Procesal penal. Nulidades

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XIII
Procesal penal. Nulidades
Sumario
§1.- Sala V, Cám. Crim. y Correc., causa 36344, caratulada: “Díaz, José - s/ nulidad”, rta. 12 de febrero
2009. Nulidad de denuncia efectuada por la hija contra el padre respecto a tenencia de armas. Viabilidad del
secuestro que fue su consecuencia.
§2.- C.S.J.N., “Francomano”, rta. 19 de noviembre 1987. Rechazo de las declaraciones espontáneas en policía.
Intelección amplia de las exclusiones probatorias.
§1.- Nulidad de denuncia efectuada por la hija contra el padre respecto a tenencia de
armas. Viabilidad del secuestro que fue su consecuencia
“…no parece indicado privar de efectos jurídicos al secuestro efectuado por el funcionario policial, a quien le fuera
develado el lugar en que se encontraban las armas en cuestión y ante la expresa voluntad de entregarlas puesta de
manifiesto por Cecilia Diaz.
“No se trata entonces, de prueba obtenida ilegalmente mediante la actuación policial en perjuicio de los imputados,
sino de efectos entregados a un preventor quien, en estricto cumplimiento de sus funciones no podía desentenderse
de tal situación.
“Sin embargo, las presuntas manifestaciones efectuadas por Cecilia Diaz que fueran insertas en el acta por el
funcionario policial y las que posteriormente efectuara en la declaración testimonial realizad a a fs. 130/131 no
podrán ser valoradas en perjuicio de los imputados, toda vez que se encuentran comprendidas dentro de la
prohibición del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación.
“De tal suerte, aún cuando el funcionario haya actuado de forma correcta, no debió valorarse aquella parte del acto
en que Cecilia Diaz incriminó a su padre y hermano, lo que permite concluir que tanto la incautación como la
peritación ulterior no pueden ser cuestionadas mas sí el dato que vincula a los imputados a tr avés de la
manifestaciónes de la nombrada.
“Corresponde entonces declarar la nulidad sólo con el alcance explicado y estar a la falta de mérito oportunamente
dispuesta.” (SALA V, CÁM. CRIM. Y CORREC., CAUSA 36344, CARATULADA: “DÍAZ, JOSÉ - S/ NULID AD”, RTA. 12 DE
FEBRERO 2009).
§2.- Rechazo de las dec laraciones espontáneas en policía. Intelección amplia de las
exclusiones probatorias.
“Que el domicilio de la imputada, lugar donde ésta fue detenida y se hallaron los elementos de cargo esenciales en
su contra, fue localizado por medio de las informaciones que proporcionara Alberto J. Francomano en su
"manifestación espontánea" prestada ante las autoridades policiales. Por otra parte, existen graves presunciones en
autos que indican que la mencionada declaración de Francomano no fue producto de una libre expresión de su
voluntad, por lo menos en lo que se refiere a la ubicación del domicilio de la acusada (ver al respecto fs. 224
vta./225 de la declaración indagatoria del nombrado ante el juez de la causa e informes médicos de fs. 248 y 325).
“Que las conclusiones a las que se arribara en el considerando anterior hacen aplicables al caso la doctrina
desarrollada por esta Corte en Fallos t. 46, p. 36; t. 303, p. 1938 y t. 306, p. 1752 Rev. La Ley, t. 1982D, p. 225; t.
1985A, p. 160, según la cual debe excluirse del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vías ilegítimas.
“que el principio anterior ha sido ratificado y ampliado recientemente por esta Corte "in re" "Rayford, Reginald y
otros s/ consumo de estupefacientes", r. 463. XIX. del 13 de mayo de 1986 (Rev. La Ley, t. 1986C, p. 396), en
donde se dijo que si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal
circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél (consid. 6°). Tal
es el caso de autos donde la localización del domicilio de Graciela C. Chein y el h allazgo del material
incriminatorio se originaron de las porciones de las declaraciones del coimputado Francomano que se encuentran
viciadas de nulidad. Por ello, debe declararse la invalidez del procedimiento llevado a cabo en el domiclio de la
acusada, de que da cuenta el acta de fs. 59.
“Que, una vez descartado el elemento probatorio arriba mencionado, sólo quedaría como pieza de convicción en
contra de la procesada Chein su confesión prestada ante l a policía la cual fuera rectificada en sede judicial. Parece
evidente que no se le puede otorgar ningún valor autoincriminatorio a una confesión policial, rectificada

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