Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Agosto de 2016, expediente CAF 033959/2013/CA002 - CA003

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 33959/2013 PROCESADORA ARGENTINA DE BORATOS SA (TF 28178-A) c/

DGA Buenos Aires, 16 de agosto de 2016.

  1. ) Que, a fs. 493/495, el Tribunal Fiscal de la Nación aprobó la liquidación practicada a fs. 434/435 por la DGA en concepto de tributos e intereses por las mercaderías correspondientes a los PE 08 031 EC01 000030R, 000303U, 000302T, 000411U, 07 031 EC01 001394H y 001310S, en dólares estadounidenses, sin perjuicio del ajuste que corresponda hacer por accesorios y tipo de cambio vigente al día anterior a la fecha del efectivo pago.

    Para resolver como lo hizo, la mayoría del tribunal consideró inatendibles los planteos de la actora relativos a la moneda de pago del capital y a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, porque la cuestión ya había sido especificada en las resoluciones aduaneras cuestionadas, que pasaron en autoridad de cosa juzgada. Además sostuvo que, en esos aspectos, la liquidación practicada por el Fisco se ajustaba a las referidas resoluciones.

  2. ) Que, contra dicha resolución, la actora interpuso y fundó

    recurso de apelación a fs. 525/542, que se concedió a fs. 542 y fue replicado por la contraria a fs. 547/550vta.

    En sustancia, plantea que se incurrió en una errónea aplicación de los artículos 794 del Código Aduanero, 20 de la ley 23.905 y 1º de la resolución general AFIP 3271/12, como así también de las resoluciones del Ministerio de Economía 492/06 y 891/10, que fijan la tasa de interés resarcitorio mensual en el 2% para los devengados desde el 01/07/06 al 31/12/10, y en el 3%, para los devengados desde el 01/01/11.

    Por un lado, entiende que la deuda de capital no debe determinarse en dólares y convertirse a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día anterior al de pago.

    En este sentido, explica que el artículo 20 de la ley 23.905

    que modificó sustancialmente la forma de determinar la obligación tributaria aduanera consagrada en el Código Aduanero, al sustituir el tipo de cambio de la Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10677215#158863665#20160816112355747 fecha del registro del permiso de embarque- quedó implícitamente derogado por el artículo 10 de la ley 23.928, que prohibió todo tipo de repotenciación de deudas, incluyendo las tributarias.

    Considera que la ley 23.905 sólo podría considerarse vigente en caso que el tributo se pague antes del libramiento de la mercadería (art.

    789, CA), o que la paridad entre el peso y el dólar se mantenga estable entre la determinación y el efectivo pago del derecho de exportación. Cita jurisprudencia y refiere también a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 24.037, que prohibió la actualización impositiva a partir del 01/04/92. Añade que la doctrina de la Corte Suprema en la causa “Volkswagen SA” (V.312.XLV) es inaplicable al caso de autos, porque se refirió a la vigencia del artículo 20 de la ley 23.905 a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 23.928, y no de su artículo 10. Sin perjuicio de ello, discrepa con los fundamentos del dictamen del Ministerio Público a los que remite el fallo del Máximo Tribunal.

    A todo evento, sostiene que la resolución general AFIP 1921/05 mantuvo la distinción en cuanto al tipo de cambio aplicable para las operaciones con plazo de espera, como las de autos; es decir que en el caso correspondería aplicar el tipo de cambio vendedor correspondiente al día hábil anterior al último día del plazo de espera.

    Por otro lado, compara los resultados que arrojan: a) la liquidación de lo adeudado conforme los lineamientos de la resolución general AFIP 3271/12 –es decir, convirtiendo la obligación tributaria a pesos según el tipo de cambio vendedor correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago (art.

  3. , inc. a, res. AFIP 3271/12)-, con las tasas de interés de las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10 (2% y 3% mensual, respectivamente); b) la liquidación conforme la resolución General AFIP 3271/12, con la tasa de interés que establecía para las deudas en dólares la resolución ME 21/91; y c) la liquidación del capital convertido a pesos según el tipo de cambio original correspondiente al permiso, con las tasas de interés de las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10.

    Sobre esa base, concluye en que la aplicación conjunta de la ley 23.905, la resolución general AFIP 3271/12 y las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10, deviene ilegítima e inconstitucional, porque importa una repotenciación de deuda que desnaturaliza el derecho de exportación oportunamente aplicado.

    Fecha de firma: 16/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10677215#158863665#20160816112355747 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Funda la ilegitimidad de las resoluciones MEyP 492/06 y MEyFP 841/10 –y de todas las que, con posterioridad a la res. SH 360/96, mantuvieron el esquema de tasa única para los intereses resarcitorios- porque, precisamente, fijan una sola tasa de interés a los efectos del artículo 794 del Código Aduanero, aplicable tanto para deudas en dólares como en pesos, pero lejos de la paridad cambiaria que motivó la tasa uniforme de la resolución SH 360/96.

    Insiste en que una tasa de interés prevista para operaciones en pesos (24% y 36% anual) no puede aplicarse a deudas en dólares sin consagrar una doble repotenciación; circunstancia que vulnera su derecho de propiedad y de igualdad ante la ley, esto último, porque constituye un trato discriminatorio con respecto al deudor de tributos internos. También considera vulnerado su derecho de defensa y el principio de tutela judicial efectiva, ya que torna irrazonable la opción de impugnar las liquidaciones suplementarias de tributos.

    Finalmente, en otro orden de consideraciones, sostiene la ilegitimidad de las tasas de interés con fundamento en el límite que establece el referido artículo 794 del código; esto es, que la tasa no debe superar el doble de la que...

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