Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 4 de Julio de 2014, expediente CCC 002659/2011/TO01/3/CFC003

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 2659/2011/TO1/3/CFC3

REGISTRO N° 1417/14.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de JULIO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor como P.G.M.H. y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 20/39 de la presente causa N.. CCC 2659/2011/TO1/2/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: "MURADOR, S.E. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nro. 4, en el legajo Nro. 128850 de su Registro, con fecha 31 de enero de 2014, resolvió: “NO HACER LUGAR a la LIBERTAD ASISTIDA del condenado S.E.M....” (fs. 15/19).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 20/39 la Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora M.L.S.B., el que fue concedido a fs. 41.

  3. Que el recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de recordar los antecedentes de la causa, la defensa sostuvo que su asistido cumplió con todos los requisitos exigidos legalmente, y que por lo tanto, la inclusión del nombrado al instituto de libertad asistida se torna operativa.

    En este marco, explicó que el requisito temporal se cumplió el día 27 de marzo de 2014, y que de los informes agregados se desprende que su asistido cuenta con guarismos de conducta Ejemplar diez (10) y concepto Muy Bueno siete (7); con un pronóstico de reinserción social favorable, pues no reviste 1

    peligrosidad para sí o para terceros, por lo que el Consejo Correccional por unanimidad propició su incorporación al instituto liberatorio analizado.

    En este sentido, afirmó que el a quo no ha demostrado cómo es que se ha configurado la excepcionalidad negativa, único supuesto que habilita al juez a denegar el beneficio liberatorio solicitado y que resolvió utilizando supuestos requisitos que no encuentran sustento legal.

    Asimismo, resaltó que de la nota de concepto asignada a M. sólo puede inferirse que ha adquirido las herramientas necesarias para su desenvolvimiento conforme a las normas sociales vigentes en el medio libre, demostrando la asignación de dicho guarismo la arbitrariedad manifiesta de las conclusiones a las que se arribó.

    Por otro lado, puso de resalto que las calificaciones de un interno son, esencialmente,

    aquellos datos objetivos que denotan su desempeño intramuros, y es justamente en esos datos objetivos en que un juez se debe basar para deducir su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.

    Además, agregó que no puede concebirse legítimamente que la pena o el tratamiento penitenciario tengan por objeto un cambio en la personalidad del justiciable o la desaparición de todo conflicto de adicción, por lo que las apreciaciones realizadas por V.S., vinculadas a su problemática adictiva o psicológica de M. no son jurídicamente válidas para negar su incorporación a la libertad asistida. Añadió que dicho tratamiento también podría llegar a fijarse como regla de conducta.

    En otro orden de ideas, alegó que tampoco está previsto en la normativa que para la procedencia del beneficio solicitado el interno no posea más de una determinada cantidad de delitos, por lo que cualquier consideración en esta dirección atenta contra el principio de legalidad. Explicó que resulta ilógico que bajo tales argumentos se excluya la 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CCC 2659/2011/TO1/3/CFC3

    posibilidad de acceder a la libertad asistida,

    justamente a un individuo para el cual fue creado este instituto con el fin de asegurar la reinserción gradual en la sociedad. Sostuvo que tales antecedentes o su comportamiento ante los egresos anticipados, son elementos que debieron ser tenidos en cuenta a la hora de confeccionar su Programa de Tratamiento Individual,

    pero no pueden ser utilizados a meses de vencer su pena.

    La defensa también refirió que su asistido cuenta con una referente que está dispuesta a apoyarlo en su retorno paulatino al medio libre, que le ofrece asistencia habitacional y económica, y una posibilidad de insertarse en el medio laboral, por ello, entendió

    que no es posible tener por acreditado que le brindará

    una frágil contención, solo porque no se trata de un familiar cercano o porque no conoce datos precisos de la historia de vida de M..

    Por otra parte, advirtió que la alegada ausencia de oficio no constituye un fundamento legalmente válido ni motivado en lo consignado por la autoridad penitenciaria, donde consta que su pupilo ha adquirido durante su detención herramientas suficientes para desarrollarse en una actividad laboral al momento de egresar del establecimiento carcelario.

    El recurrente apuntó que no puede validarse que, recién al momento de evaluar la incorporación al instituto de la libertad asistida se argumente que los objetivos fijados, que necesariamente debían ser conocidos y controlados por V.V., no resultan adecuados para la situación concreta de su asistido.

    Ello por cuanto implica una modificación cuantitativa y cualitativa de la sanción penal y resulta abiertamente contrario a los principios de legalidad y reinserción social.

    Por último, indicó que el requerimiento de la acusación importa un tope punitivo que el juez debe respetar y que la falta de controversia sobre la 3

    cuestión traída a revisión incide en la garantía de imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa en juicio, en orden a la separación que debe existir entre las funciones de acusar y de juzgar. Argumentó

    que la resolución atacada ha ido más allá del interés fiscal, afectando el principio contradictorio y de imparcialidad, derecho a la defensa y debido proceso legal.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el art. 465

    Bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (modif. ley 26.374), la Defensora Pública Oficial,

    doctora E.D., presentó memorial sustitutivo a fs. 47/52. Superada dicha oportunidad procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 53, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., E.R.R. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I. corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 457 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito, y se cumplieron con los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

  5. Motiva el recurso de casación que se encuentra en estudio ante esta Alzada, la pretensión defensista consistente en que se acoja favorablemente la solicitud de incorporar a S.E.M. al régimen de libertad asistida.

    Que según surge del acta obrante a fs. 3/3

    vta., el Consejo Correccional, luego de analizar los antecedentes criminológicos y personales del interno y 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CCC 2659/2011/TO1/3/CFC3

    de evaluar los informes, votó por unanimidad de manera positiva a la obtención del beneficio de la libertad asistida de S.E.M..

    En relación a esta solicitud, cabe advertir que en el caso, el R. delM.P.F. se pronunció favorablemente (fs. 8/10

    vta). Tras analizar lo actuado, el ejecutor, resolvió

    no hacer lugar al pedido de la defensa.

  6. Por otro lado, según el art. 54 de la ley 24.660, la libertad asistida permite al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y puede ser denegada por el juez sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.

    Este instituto está destinado,

    fundamentalmente, a aquéllos condenados que por ser reincidentes o por habérseles revocado una libertad condicional anterior no pueden acceder a esa modalidad de ejecución, de conformidad con lo previsto por los arts. 14 y 17 del C.P.

    En el presente caso, según surge de la resolución en crisis, S.E.M. ha cumplido con el requisito temporal para acceder a la Libertad Asistida el 27 de marzo de 2014, no registra otros procesos en trámite, ni condenas pendientes y sus calificaciones son: conducta ejemplar diez (10) y concepto muy bueno siete (7), y los informes carcelarios son favorables al otorgamiento de la libertad asistida (fs.3/3 vta. y 15/19).

    En este marco, no puede soslayarse la observancia de los reglamentos carcelarios que ha sostenido en el tiempo el interno que son reflejados en la puntuación de su conducta ejemplar diez (10),

    así como su nota de concepto que es muy buena siete (7), entendiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR