Procedimientos de ejecución

AutorAngelina Ferreyra De De La Rúa/Manuel E. Rodríguez Juárez
Páginas109-124
Capítulo XXIII
PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN
Sumario: 1. Proceso ejecutivo. 2. Diferencias con el juicio ordinario. 3. Título ejecutivo. 4.
Enumeración: 4.1. Instrumentos públicos o privados. 4.2. Créditos por alquileres. 4.3.
Títulos de crédito: 4.3.1. Cheque. 4.3.2. Pagaré. 4.3.3. Facturas conformadas. 4.4.
Créditos por expensas. 4.5. Títulos fiscales. 4.6. Certificado de saldo deudor. 5. Otros
títulos ejecutivos. 6. Preparación de la vía ejecutiva: 6.1. Trámite. 7. Demanda en juicio
ejecutivo: 7.1. Excepciones: 7.1.1. Incompetencia. 7.1.2. Falta de personería. 7.1.3.
Falsedad e inhabilidad. 7.1.4. Litispendencia. Cosa juzgada. 7.1.5. Pago. Plus petición.
7.1.6. Compensación. 7.1.7. Compromiso. 7.1.8. Prescripción. 7.1.9. Transacción. Espera
y quita. 7.1.10. Novación y remisión. 7.2. Trámite de las excepciones. 8. Sentencia. 9.
Juicios ejecutivos especiales: 9.1. Ejecución hipotecaria. 9.2. Régimen especial de
ejecución especial (ley 24.441). 9.3. Ejecución prendaria. 9.4. Ejecución extrajudicial.
1. PROCESO EJECUTIVO
El proceso ejecutivo que nuestro Código Procesal Civil y Comercial regula encuentra cierta
similitud al previsto en el sistema de la Nación.
Como principio general puede decirse que el procedimiento ejecutivo es el instrumento
acordado por el legislador que permite, a través de una sustanciación ágil, obtener la
realización del crédito plasmado en un título que reúne características especiales. Por ello se ha
dicho que “se lo denomina como juicio especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo
objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en algunos de los títulos ejecutivos extrajudiciales (convencionales o
administrativos) que en razón de su forma o contenido autorizan a presumir la certeza del
derecho del acreedor”204.
Así se ha expresado que: “nuestro proceso ejecutivo es un verdadero juicio, siempre
jurisdiccional, con etapas necesarias de conocimiento (el examen del título por el juez),
bilateralidad y posible contienda (cuando el ejecutado excepciona)”205.
El fundamento de este tipo de proceso reside en razones de necesidad, referido
especialmente a las relaciones comerciales. De este modo se procura una vía idónea y rápida
para el cobro de las obligaciones.
Se implementa un trámite sumario procurando la celeridad y efectividad con trámite que
responda a las expectativas del cobro de papeles de comercio.
En el planteo y regulación del juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial, se
advierte un desfasaje entre la letra de la ley y la realidad. Esto es así porque el trámite admite
el abuso en la secuencia defensiva (oposición de excepciones infundadas) que deben ser
admitidas o resultan toleradas por los tribunales y por la ley, quizá por un excesivo garantismo
que a la postre desnaturaliza el trámite querido por el legislador.
En el horizonte que se avizora al final del milenio se manifiestan otros tipos de
procedimientos más ágiles y que no resultan, en verdad, totalmente novedosos, como es el caso
del “juicio monitorio” y del incipiente “proceso urgente que proveen a la existencia de trámites
idóneos para el logro del valor eficacia en el proceso”.
2. DIFERENCIAS CON EL JUICIO ORDINARIO
El juicio ordinario presenta diferencias con el proceso de ejecución. En efecto, el trámite de
conocimiento comienza en base a una pretensión inicialmente incierta, por lo que debe ser
alegada y probada.
En cambio, en el juicio ejecutivo se demanda en base a un título que goza de una presunción
de autenticidad sobre el crédito que el mismo contiene; el instrumento resulta indispensable en
orden a la existencia del proceso de ejecución.
En este tipo de procedimiento no es aceptado que se discuta la causa, legitimidad o
existencia del crédito. Ello es coherente con la atribución que confiere la ley a la parte para que
en su primera petición el acreedor solicite embargo y requiera citación de remate.
Si se realiza una comparación entre ambos tipos procesales, en sus diversas etapas, se
advierten diferencias: ellas se refieren fundamentalmente a las posibilidades de esgrimir
defensas (excepciones y pruebas) y también en el aspecto recursivo, así:
a) La demanda en el juicio ordinario adhiere al principio de la sustanciación, por ello debe
ser clara y completa en la relación de los hechos. En cambio, en el juicio ejecutivo impera la
tesis de la individualización, que se manifiesta en la sola nominación de la relación jurídica en
que se fundamenta. Es decir, en este tipo de procesos el juez realiza un control minucioso del
título, presupuesto indispensable de la admisión del trámite; se prescinde de la etapa de
información, respecto a los hechos y el conocimiento se limita al análisis de un título que sirve
de punto de partida para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión
del acreedor”206.
b) Interpuesta y admitida la demanda en el juicio ordinario, el demandado puede asumir
diversas actitudes defensivas:
- Contestar demanda en los términos del art. 192.
- Reconocer los hechos y negar el derecho.
- Reconvenir.
- Oponer de excepciones dilatorias o perentorias, procesales o sustanciales.
En cambio, en el juicio ejecutivo admitida la demanda y citado de remate el demandado,
éste sólo puede defenderse oponiendo las excepciones previstas taxativamente en el art. 547 del
Código Procesal Civil y Comercial.
Si el demandado opone alguna de estas excepciones (incompetencia, falta de personería,
inhabilidad o falsedad de título, pago, espera, quita, novación, etc.) se abre un trámite
contradictorio que comprende cuatro etapas, si bien éstas son más limitadas que las del juicio
ordinario. En síntesis, una primera etapa graficada con la demanda y un título ejecutivo; si el
demandado opone excepciones, etapa probatoria y discusoria antes del dictado de la sentencia.
Por eso queda claro que nuestro juicio ejecutivo no es de pura ejecución sino que supone un
conocimiento, aunque limitado.
Cabe advertir que si el demandado no se defiende, es decir no opone excepciones, se omite el
contradictorio y el juez dictará sentencia sin que tengan lugar las etapas probatoria y
discusoria (art. 546, CPCC).
b) La etapa probatoria también presenta diferencias. El juicio ordinario se caracteriza por la
amplitud de los plazos; en el ejecutivo los plazos son más breves y no se admite el término
extraordinario de prueba.
El Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia dispone una regla especial
referida a la carga de la prueba, e impone y atribuye al demandado la obligación de aportar al
proceso la prueba fundante de sus excepciones. Este requerimiento es exigido bajo pena de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR