Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Febrero de 2017, expediente CIV 096187/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 96187/2010 PROCCHIO ALEJANDRO AUGUSTO Y OTRO c/ VERA ISAAC PATRICIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Procchio, A.A. y otro c/ Vera, I.P. y otros s/ ds. y ps.” (E.. N.. 96.187/2010)

respecto de la sentencia de fs.203/205 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- MIZRAH I- RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.

    A.A.P. y M.S.G. demandaron a I.P.V. por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a causa de un accidente de tránsito, ocurrido el día 28 de abril de 2009, cerca de las siete de la mañana, en la localidad de San Fernando (PBA). En el escrito inicial narraron que aquél día G. conducía el automóvil Mazda 323 (dominio AUK 996) por la calle Ayacucho de la referida localidad, en dirección este-oeste, cuando al promediar el cruce con la calle P. -con luz de semáforo habilitante- resultó

    embestida en el lateral delantero derecho por el vehículo Renault 11 (dominio UMA-926), guiado por el demandado. Afirmaron que debido a la violencia del impacto su automóvil fue impulsado contra la ochava de la esquina e impactó

    violentamente contra la pared sufriendo daños materiales y lesiones la conductora.

    En la sentencia obrante a fs. 203/205 la Sra. Juez consideró que si bien la prueba producida en autos era escasa ella servía “para tener por acreditada la ocurrencia del hecho” (ver f.204), pero decidió rechazar la demanda por cuanto afirmó que “no alcanza con acreditar el contacto con la cosa del demandado y los daños sufridos, ya que es necesario además acreditar la relación causal entre Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12216739#169371544#20170222092825013 ambos presupuestos, de modo de poder inferir que los daños fueron consecuencia de aquél contacto…”. Agregó que “cuando se trata de una intersección reglada por semáforos, la prioridad de paso está otorgada por la señalización lumínica que desplaza a las demás preferencias establecidas en las leyes de tránsito y a las presunciones elaboradas en la materia, de manera que lo relevante es saber quién violó la luz del semáforo…” y subrayó que incumbía a la parte actora acreditar tal extremo, cosa que no hizo (ver f.205).

  2. Aclaraciones previas Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, debo precisar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

  3. - Los agravios. La responsabilidad La sentencia solo es impugnada por los actores a través del recurso interpuesto a f.207, concedido a f.208 y sostenido a través de la expresión de agravios agregada a fs.240/243.

    En la referida presentación, luego de destacar que según la Sra. Juez quedó

    probado que sucediera el choque, que no existen controversias en punto a la legitimación activa y pasiva de las partes y que es de aplicación al caso la teoría del riesgo creado, los recurrentes sostienen que tratándose de una responsabilidad objetiva “la imputación del deber de reparar sus consecuencias dañosas al dueño o guardián de la cosa, se efectúa con prescindencia de su conducta” y que “…

    Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12216739#169371544#20170222092825013 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B corresponde al dueño o guardián de la cosa la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. Remarcan que el demandado se encuentra rebelde, no contestó la demanda, ni compareció a absolver posiciones, recuerdan que doctrina y jurisprudencia tienen resuelto que la falta de contestación de la demanda trae aparejado el reconocimiento de la verdad de los hechos invocados por el actor y, en igual sentido, destacan los efectos de la confesión ficta.

    Por su parte, al contestar el traslado que se le confiriera de la aludida presentación, la aseguradora citada en garantía insistió en que debe confirmarse la decisión recurrida (ver f.245/247).

    Como lo ha dicho la Corte Federal en Fallos 310:2804, y reiterado en posteriores, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta S., se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes.

    La referida doctrina también fue consagrada por esta Cámara en el fallo plenario recaído en autos “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833.

    En el mismo sentido, actualmente, el art. 1769 del Código Civil y Comercial, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante...

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