Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 1996, expediente P 51868

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-San Martín-Salas-Pisano-Laborde
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata condenó -por mayoría- a R.D.G. a la pena de tres años de prisión, accesorias legales y costas, y a J.J.C., a la pena de tres años de prisión con accesorias legales y costas; como autor responsable el primero y como partícipe primario el segundo, en el delito de violación en grado de tentativa; arts. 42, 45 y 119 inc. 3º del Código Penal (v. fs. 207/213 vta.).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular del procesado, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 221/223).

Denuncia la transgresión del art. 259 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal.

La queja no puede prosperar.

El recurrente cuestiona la integración de la prueba compuesta sobre la que el juzgador fundó el juicio de autoría responsable. Si bien no denuncia específicamente el quebrantamiento del art. 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal, estima "...violadas y quebrantadas las reglas que rigen la prueba argumentada..." (v. fs. 223).

A los fines del cuestionamiento argumentado, la invocación del art. 259 inc. 1º del C.P.P. resulta inatingente, pues el sentenciante no empleó la prueba presuncional o indiciaria para verificar la existencia del extremo impugnado (v. documento sentencial, fs. 211 vta.).

La crítica dirigida al voto mayoritario se inspira en los lineamientos generales de la disidencia, pero se abstiene de suministrar argumentos capaces de controvertir con eficacia los fundamentos de fs. 210 vta./211 vta., lo que pone de relieve la insuficiencia de la queja que examino.

En cuanto a la integración de la prueba compuesta es errónea por ausencia del "corpus delicti", la afirmación no se compadece con lo decidido por la mayoría a fs. 210 vta. primer párrafo, en el sentido de que el ilícito existió y su realidad se prueba mediante las reglas de los arts. 251/253, 255, 256 y 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal.

Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja traída.

Así lo dictamino.

La Plata, 27 de julio de 1993 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., S., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia...

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