Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 27 de Abril de 2009, expediente 2.098-P

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009

Poder Judicial de la Nación N°

:54/09. Rosario, 27 de abril de 2009

Vistos: En Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el Expte. N° 2098 P caratul ado “M. , P. y otros -

Privación ilegal de la libertad y desaparición forzada de persona (expediente n°

27.815 de trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás) s/ Apelación interpuesta por la defensa de B., J.A. c/ Resolución N° 54/08” de los que resulta que:

A fs. 25/31 obra copia certificada del escrito recursivo presentado por la defensa de J.A.B. contra la Resolución N° 54/08 de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juez Federal Dr.

C.V.R. (fs. 1/23), mediante la cual se dispuso decretar el procesamiento sin prisión preventiva de J.A.B., por considerarlo prima facie penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia, en concurso real con el delito de homicidio agravado,

en ambos casos, respecto de G.J.C., en los términos de los arts.

144 bis inc. 1ro. y último párrafo, en función del art. 142 inc. 1ro -ley 14.616- del Código Penal (texto originario modificado por ley 20.642, conforme a la ley 23.077) y art. 80 inc. 6° (texto originario según Ley 11.179, publicada en el BO del 03-11-21,

vigente desde 1922 a 1976, texto según Decreto / Ley 21.338, publicado en el BO

del 01-07-76, que se mantuvo vigente por ley 23.077, publicada en el BO del 27-08-

84, vigente desde 1976 a 2002); todo en calidad de cómplice necesario (art. 45 CP).

Dispuesta la integración de este Tribunal con los doctores C.C., J.G.T., F.L.B., E.V. y E.B., no haciéndolo la Dra. L.A. en razón de haberse aceptado oportunamente su inhibición en los autos principales (Acuerdo n° 135/07

del 28-12-07), compareció el defensor de J.A.B. a mantener el recurso interpuesto (fs. 46 y 54). Por su parte, el F. General Dr. C.M.P. señaló, en virtud de lo normado en el art. 453, 2do. párrafo, del CPPN, que no adhería al mismo (fs. 49).

A fs. 55 se designó la audiencia para informar prevista por el art. 454 del código de rito, entregando memorial sustitutivo del informe la defensa de B. (fs. 59/61) y el F. General (fs. 62/64). Ordenado el pase al acuerdo, quedan los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 65).

Y Considerando que:

  1. La defensa, al fundar la apelación manifiesta q ue:

    )

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    1. El auto es nulo por arbitrario, incongruente y contrario a derecho y a las constancias de la causa, y que no se encuentra suficientemente motivado, afectándose la garantía de defensa en juicio.

    2. Sostiene que se ha violado el principio de cosa juzgada, dado que los hechos objeto del presente ya fueron investigados en el marco de la causa 13/84, y que en dicho juicio no se pudo probar la materialidad de la existencia del hecho mismo de la privación de la libertad de C. en la Base Aérea Militar de El Palomar.

    3. Subsidiariamente, critica el decisorio apelado,

      considerando que se funda en afirmaciones dogmáticas carentes de sustento fáctico,

      presunciones no probadas, juicios de valor antojadizos y demás irregularidades.

      Controvierte el valor convictivo otorgado a los testimonios tenidos en cuenta por el a-

      quo, los cuales considera que no hacen más que reiterar trascendidos y no acreditan que C. haya sido detenido en el cuartel, ni que su defendido haya dado orden ilegal alguna. Puntualiza que el a-quo realizó una selección arbitraria de aquellos testimonios que hacían a la conveniencia de la decisión judicial, descartando aquellos que los desmienten, particularmente los testimonios de los ex conscriptos M. y R..

    4. Se agravia del grado de participación asignado a su pupilo mediante la aplicación al caso de la teoría postulada por C.R. referida a la autoría mediata a través de la utilización de un aparato organizado de poder, partiéndose de la presunción de que B. dio la orden de detener ilegalmente a C. con omisión de constatar la participación objetiva y subjetiva del imputado, toda vez que la mera existencia de una función militar no autoriza a tener a cualquiera como un autor mediato.

      En su escrito sustitutivo del informe previsto en el art.

      454 del CPPN (fs. 59/61), el apelante reiteró los motivos de agravio previamente enumerados.

  2. ) Postura del Ministerio Público Fiscal:

    En su dictamen, el F. General solicitó la confirmación de la resolución recurrida, señalando que en su escrito recursivo la defensa se circunscribe a discrepar con la prueba analizada por el a-quo,

    expresando agravios que no pueden prosperar por inconsistentes. Puntualizó el titular de la vindicta pública que el auto apelado se encuentra debidamente fundado,

    detallándose en él las probanzas que juegan en contra de B., especialmente 2/12

    Poder Judicial de la Nación la coherencia y verosimilitud de las testimoniales rendidas, y desestimando los dichos del inculpado en el escrito presentado, considerando que en la especie existen elementos de convicción suficientes que habilitan el dictado del procesamiento del encartado, destacando que el artículo 306 del código de rito remite a un juicio de probabilidad que es eminentemente provisional y que debe fundarse con una relativa exigencia, sustancialmente diferente en menos a la que es propia de una sentencia definitiva.

  3. ) Tratamiento de los agravios:

    3.1) Arbitrariedad:

    La defensa plantea que el auto impugnado es nulo por arbitrario, incongruente y contrario a derecho y a las constancias de la causa, y que no se encuentra suficientemente motivado, afectándose la garantía de defensa en juicio.

    Un primer examen de la resolución apelada permite apreciar que debe rechazarse el agravio, ya que se advierte que en el pronunciamiento en crisis se formuló un análisis de los elementos de prueba colectados y se concluyó en base a ellos, arribándose así al relativo grado de convicción requerido para el dictado del auto de procesamiento, y que privarlo de validez constituiría un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia y el postulado rector en lo que hace al sistema de nulidades (conf. Art. 2

    del CPPN), ante la falta de perjuicio para la parte, ya que del pronunciamiento recurrido surgen las razones que el magistrado ha tenido en cuenta para resolver como lo hizo.

    En este punto cabe señalar que, repasando los fundamentos dados por el instructor para afirmar la responsabilidad penal que ha tenido por probada respecto del imputado, estos lucen prima facie adecuados y congruentes, ya que están claramente delineados los hechos que se achacan y la participación que se consideró habría tenido en ellos el imputado. Se advierte que el juez ha valorado en forma conjunta la prueba incorporada, “sin que la decisión (...)

    adoptada presente fisuras o quiebres lógicos que la invaliden con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad pues las conclusiones a las que arribó el a-quo aparecen como el resultado de un análisis racional de la prueba incorporada” (cfr. doctrina del fallo 7250.4 del 22-02-06 de la Cámara Nacional de Casación Penal, S.I., en autos “M., M.D. s/ recurso de...

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