Prioridad del juicio penal

AutorJosé Daniel Cesano
Cargo del AutorAbogado y doctor en Derecho y Ciencias Sociales, graduado en la FDCS de la UNC
Páginas27-50
CAPÍTULO SEGUNDO
PRIORIDAD DEL JUICIO PENAL
1. Principio general
Dispone el primer párrafo del art. 1101 del Código
Civil que “Si la acción criminal hubiere precedido a
la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no
habrá condenación en el juicio civil antes de la conde-
nación del acusado en el juicio criminal [...]”.
La doctrina, luego de aclarar ciertas imprecisio-
nes terminológicas del precepto (concretamente: que
la expresión “condenación” debe interpretarse, en el
primer caso, en el sentido de “sentencia”, y en su
segunda utilización, como “sentencia” o “sobresei-
miento definitivo”)1, ha sido muy clara al momento
1 Se trata de una crítica generalizada. Cfr., al respecto, Ricar-
do C. Núñez, voz “Acción civil emergente del delito del derecho
criminal”, “Enciclopedia Jurídica Omeba”, t. I, Bs. As., Biblio-
gráfica Argentina, 1954, pág. 218, notas Nº 33 y 34; Alfredo
Vélez Mariconde, “Acción resarcitoria”, Córdoba, Marcos Lerner
Editora Córdoba, 1965, pág. 204; Carlos Creus, “Reparación
del daño producido por el delito”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,
1995, pág. 100. Las imprecisiones señaladas son salvadas en
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de precisar uno de los presupuestos para la aplica-
ción de la norma: la “pendencia coexistente de
ambas acciones”2.
Dicho en otras palabras: los efectos que señala el
art. 1101 del Código Civil se producirán cuando ini-
ciada la acción penal se intente luego (en sede
civil) la acción resarcitoria o, por el contrario,
habiéndose deducido la acción civil en esa sede,
y siempre antes de que recayese sentencia fir-
me, se promueva la pretensión penal3.
Con lo dicho hasta aquí se podrá observar que si
la sentencia civil hubiera adquirido autoridad de cosa
juzgada antes de que la acción penal fuera promo-
vida, al no producirse “la pendencia coexistente de
ambas acciones”, el pronunciamiento resarcitorio en
sede civil conservará todos sus efectos aunque no coin-
cida con la sentencia penal ulterior (art. 1106, CC)4.
el texto del “Proyecto de Código Civil”, propiciándose como
art. 1697 la siguiente regla: “Si la acción criminal precede a la
acción civil o es intentada durante su curso, el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso civil se suspende hasta que
concluye el proceso penal [...]”.
2 Cfme. Creus, “Reparación del daño..., pág. 100.
3 Idem.
4 Cfme. Vélez Mariconde, op. cit., pág. 201. Igual criterio, Bus-
tamante Alsina, “Acción civil...”, pág. 93: el art. 1101 “Supone
necesariamente que si el proceso civil se inició primero, se ha-
lle aún pendiente de resolución, porque si ya se hubiese falla-
do, esta sentencia quedará firme por el efecto de la cosa juzgada,
que no podrá ser alterada por la sentencia posterior en la ac-
ción criminal”.

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