Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Febrero de 2016, expediente COM 013259/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “PRINCZ S.A.I.C.F. E

  1. c/ PINOPLAS S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 13.259/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 18, Secretaría N° 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dr. A.A.K.F. y Dra. M.E.U.. El Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  2. ANTECEDENTES DEL CASO.

    En la sentencia de fs. 142/147, la Sra. Magistrado de grado hizo lugar a la demanda deducida por Princz S.A.I.C.F. e

  3. contra P.S.A., a quien condenó a pagar a aquélla, en el plazo de diez días, la suma total de pesos ciento veinticuatro mil doscientos treinta y uno con sesenta y nueve centavos ($ 124.231,69) en concepto de cobro de dos facturas y una nota de débito adeudadas, todo ello con más sus correspondientes intereses y costas.

    Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Sra. Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

  4. EL RECURSO.

    El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado únicamente por la parte demandada, quien introdujo su recurso a fs. 150/151 y lo fundamentó con el memorial de fs. 169/171, el cual fue replicado por la actora mediante la presentación de fs. 173/175.

    Se quejó la emplazada porque la Juez de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de los hechos y de la prueba producida en autos que la llevó a rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte y, en consecuencia, a hacer lugar a la demanda.

    Adujo que se encontrarían viciadas tanto la prueba testimonial rendida en autos, por cuanto los testigos son empleados de la actora, como así también la prueba informativa, dada la existencia de una relación comercial de muchos años entre los transportistas y la accionante.

    Sostuvo que la única prueba válida sería la pericial contable, de la que Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23100458#145770745#20160205133112271 Poder Judicial de la Nación surgiría que no existe constancia alguna de recepción de la mercadería por parte suya y que en su cuenta corriente no figuran la deuda, ni las facturas reclamadas por la contraria, de lo que se extraería que dichas facturas no han sido conformadas, debiendo –en consecuencia- concluirse en la inexistencia de cuentas liquidadas.

    Destacó que el perito contador informó que la relación comercial entre las partes era de antigua data y que los pagos no se realizaban de “contado contra entrega de la mercadería”, como indicaban las facturas, sino que se concretaban tiempo después de la entrega, extremos que acreditarían que las operaciones se realizaban sin mediar documento, ni contrato alguno, es decir, “de fiado”.

    En ese marco –dijo-, el plazo de prescripción de la presente acción no sería el cuatrienal del art. 847, inc. 1 del Código de Comercio que fuera aplicado por la a quo, sino el bienal establecido por el art. 849 del mismo cuerpo normativo.

    En virtud de esas razones, solicitó la revocación de la sentencia apelada, haciendo lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por su parte y, en consecuencia, rechazando íntegramente la presente demanda, con costas.

  5. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

    1) El tema a decidir.

    Liminarmente, cuadra destacar que las partes resultaron contestes en señalar que la relación comercial entre ambas se remontaba a varios años antes de las operaciones que nos ocupan.

    Tampoco resultan aspectos controvertidos ante esta Alzada –en razón de haber sido consentida la decisión de la Juez a ese respecto- la tasa y el “dies a quo” de los intereses fijados.

    Ello establecido y descriptos del modo expuesto los reproches de la recurrente, se aprecia que el tema a decidir en la especie reside en establecer, fundamentalmente, si fue acertada –o no- la decisión de la Juez de grado en punto a considerar aplicable en la especie el plazo de prescripción cuatrienal que prevé el art.

    847, inc. 1°, del Código de Comercio y, con sustento en ello y en la prueba producida en autos, hacer lugar en forma íntegra al reclamo por el cobro de 2 facturas y 1 nota de débito por la suma total de $ 124.231,69.

    A tales efectos y por cuestiones de orden metodológico, estimo conveniente desarrollar primero los dos supuestos de prescripción liberatoria invocados por las partes, para luego determinar si resultan –o no- admisibles, por un lado, la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, por el otro, el reclamo de la actora por la falta de pago de las facturas y la nota de débito mencionadas precedentemente.

    2) La prescripción liberatoria: el plazo bienal del art. 849 del Código de Comercio y el plazo...

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