Principio de congruencia y sentencia ultrapetita

Cam. Lab. Ctes., "COCERES, SILVIA CRISTINA C/ OBRA SOCIAL A.P.M. Y/U OTROS S/ IND." Expte. Nº 9944

En la Ciudad de Corrientes, a los 07 días del mes de marzo de dos mil siete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y los Señores Vocales Subrogantes, Doctores Valeria Chiappe de Romero Brisco y Jorge E. Belascoain, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: "COCERES, SILVIA CRISTINA C/ OBRA SOCIAL A.P.M. Y/U OTROS S/ IND." Expte. Nº 9944, venido a este Tribunal por los recursos de Apelación deducidos a fs. 342/347, fs.348/353, fs. 369 y vta y a fs. 371/374 y vta.,todos contra la Sentencia Nº 12 del 13 de Febrero de 2004 ( fs.327/339 y vta.).-

Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe de Romero Brisco y Jorge Eusebio Belascoain en ese orden (fs.464 y vta.).

A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño formula la siguiente:

R E L A C I O N D E L A C A U S A:

En su pronunciamiento de fs. 327/339 y vta., el Sr. Juez A-quo hace lugar parcialmente a la demanda, en la extensión señalada, condenando a la Obra Social de Agentes de Propaganda Médica y a la Asociación de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina –SEC Ctes.; a depositar en el Banco de Corrientes S.A., a la orden de éste Juzgado y como perteneciente a éstos autos, la suma de Pesos: CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DOCE CENTAVOS ($ 4.384,12) con más sus intereses y costas dentro de los cinco ( 5) días de notificada la presente resolución. Impone las costas a las demandadas Obra Social de Agentes de Propaganda Médica y Asociación de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina- SEC Ctes- en un 48% y a la actora en un 52 % en razón del vencimiento parcial y mutuo (art. 87 y 88 de la ley 3540). Manda pagar la cantidad condenada con más sus intereses conforme a las pautas dadas en el considerando XXVI. Oportunamente, ofíciese a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los fines previstos en la Ley N° 25.345 y al Ministerio de Trabajo de la Nación, a los fines de la Ley N° 25.212 y de la Declaración Social Laboral del MERCOSUR- remitiendo copia de la presente. Declara la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley N° 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y el artículo 5 del D214/02, por las razones dadas. No hace lugar a la sanción prevista por el art. 275 (L.C.T.) por las razones dadas. Manda expedir las certificaciones de Trabajo y cesación de Servicios, dentro de los cinco (5) días de notificada de la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto por la L.C.T. (art. 80) y Ley 24.241 ( art. 12 inc.g), bajo apercibimiento de expedirlo por Secretaría. Comunica la presente al S.U.R.L., en cumplimiento del art. 17 ley 24.013. Regula los honorarios profesionales, de los letrados intervinientes en el presente juicio, tomando como base regulatoria el monto del capital acogido ($ 4.384,12) (art. 27° D.L.100/00). Respecto de la demanda promovida contra la Obra Social de Agentes de Propaganda Médica y la Asociación de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina -SEC Ctes. por la actora perdedora Dra. MARTA GRACIELA BERTOS como apoderada, por dos etapas del juicio en la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500), y por la demandada Obra Social de Agentes de Propaganda Médica como ganadora Dr. JOSE MARIA ABELEDO como apoderado Y ANDREA E. BENEVENTANO como patrocinante en conjunto por dos etapas del juicio en la suma de PESOS SETECIENTOS ($ 700), y por la demandada Asociación de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina –SEC. Ctes. como ganadora Dr. JOSE MARIA ABELEDO como apoderado por dos etapas del juicio en la suma de PESOS SETECIENTOS ($ 700). Respecto de la tercero traído a juicio Sr. José Cóceres por el tercero ganador Dra. MARTA GRACIELA BERTOS como apoderada, por dos etapas del juicio en la suma de PESOS SETECIENTOS y por la demandada perdedora Obra Social de Agentes de Propaganda Médica Dr. JOSE MARIA ABELEDO como apoderado y ANDREA E. BENEVENTANO como patrocinante en conjunto por dos etapas del juicio en la suma de PESOS ($ 500). Que en el caso de autos, he regulado conforme el honorario mínimo establecido por el art. 9 segundo párrafo del Dto.ley 100/00 incorporado por el Dto. Ley 159/01.Que los montos devengarán un interés idéntico al fijado para el capital Considerando XXVI – desde la mora y hasta su efectivo pago- El que también deberá actualizarse, si correspondiere de la misma forma dispuesta para el capital y sin perjuicio de las disposiciones del art. 1 del Dto. Ley 159/01.-Regula los honorarios del Perito Documentólogo RUBEN ALFREDO OSUNA en la suma de PESOS QUINIENTOS ($500) ART. 22 Inc. a D.L. 100/00 habiendo valorado el monto del interés económico comprometido por la prueba pericial, el mérito de la labor profesional realizada y la incidencia de la pericia en la decisión del caso sometido a estudio. Hace saber a los letrados intervinientes, que deberán dar cumplimiento al aporte de ley a favor del I.O.S.A.P.-

El mencionado fallo es apelado a fs. 342/347 y a fs. 348/357 por los codemandados, Asociación de Agentes de Propaganda Médica Sec. Ctes y Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la R.A.; a fs. 369 y vta.por la apoderada del Sr. Cóceres por éste y por su propio derecho; a fs. 371/ 374 y vta. por la apoderada de la actor por ésta y por sus propios derechos. Los recursos son concedidos a fs. 347 vta., fs. 353 vta., fs. 370 y fs. 382 vta. Corridos los pertinentes traslados, son respondidos a fs. 361/363 y vta. , fs. 365/367 y vta., fs. 385/386, fs. 387/388, fs. 389/392 y a fs. 393/396. Elevados los autos éstos son recepcionados a fs 401. Atento a la renuncia de los Dres. Salvador Leguiza y Jorge L. Titievsky (fs. 457 ) , Marta M. de Pomares ( fs. 460 ), se integra Cámara con los Dres. Valeria Chiappe de Romero Brisco y Jorge E. Belascoain ( fs. 464 vta) A fs. 468 se llaman Autos para Sentencia. La integración de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa se halla en estado de resolución.-

------La Señora Vocal Subrogante, Dra. Valeria Chiappe de Romero Brisco, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-

-----Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:

C U E S T I O N E S

-----PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

-----SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?

-----A la primera cuestión, el Sr. Vocal Dr.Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo:

A LA NULIDAD: El recurso no ha sido articulado, ni se observan en la sentencia vicios de procedimientos ni en cuanto a la forma de la misma que no pudieran ser superados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de la vía de gravamen. Así voto.

A la misma cuestión, la Señora Vocal Subrogante Dra. Valeria Chiappe de Romero Brisco dijo : Que, adhiere.-

-----A la segunda cuestión, el Sr. Vocal Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño. dijo:

A LA APELACIÓN: 1- A fs. 342/347 el apoderado de la co-demandada Asociación de Agentes de Propaganda Médica de la R.A. Seccional Corrientes interpone recurso de apelación contra el Fallo Nº 12 (obrante a fs. 327/339 y vta.), el que es concedido por auto Nº 3.338 (a fs. 347 vta.), el que es contestado por la adversa a fs. 361/363 y vta., llamándose los autos para dictar sentencia por auto Nº 10.283 (obrante a fs. 468). Afirma la recurrente que no existió relación laboral con la actora, entendiendo que de las probanzas de autos surge acreditado que su parte contrató con el Sr. José Cóceres la prestación de servicios de limpieza y que la Sra. Cóceres prestaba dichos servicios para la firma “La familiar”. Asegura que probó tal aseveración con la documental adjuntada (C.D. N° 329958159 y 31.867.585, así como nota de fecha 10/11/00, cuyos textos refiere y a los que remito “brevitatis causae”; también estima probado el punto con las 21 facturas expedidas por “La familiar” por pago de servicios de limpieza que se agregó al conteste de demanda, según fs. 33, pto. VII, c, documental que a su juicio ha sido probado que pertenecía a la autoría del Sr. José Cóceres). Agrega a ello la prueba testimonial del Sr. Manassi (a fs. 143/145), quien declaró que los servicios de limpieza fueron contratados por la demandada con el Sr. Cóceres, quien enviaba a los empleados de su empresa, entre los que generalmente estaba la actora y que eran pagados al Sr. Cóceres, quien entregaba las correspondientes facturas. Asevera que las conclusiones de la “a-quo” sólo encuentran base en un excesivo rigor formal, y que ésta ha omitido considerar elementos probatorios decisivos en la causa como la documental y testimonial arriba mencionadas. Le agravia igualmente que se haya acogido la falta de acción del tercero traído a juicio. En segundo lugar se agravia por la actualización de los montos de condena dispuestos en el Considerando XXVI y la declaración de inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la ley N° 23.928, modificada por el art. 4 de la ley N° 25.561 y el art. 5 del Dec. 214/02. Aduce que ello no fue parte de la litis, pues el planteo de actualización fue introducido en forma extemporánea recién en los alegatos, vulnerando el derecho de defensa en juicio. Tratándose de una decisión “extra petita”, argumenta, debe ser revocada. Arguye que la inconstitucionalidad de los artículos referidos de la ley 23.928 y 25.561 se ha decretado sobre la base de meras generalidades y sin referencia al caso concreto. Destaca que en planteos similares la jurisprudencia nacional ha entendido que la tasa de interés es suficiente para compensar la erosión monetaria y la privación del uso del dinero, haciendo consideraciones acerca de la relación entre las tasas...

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