Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 21 de Diciembre de 2016, expediente CPE 000873/2012/TO07
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 873/2012/TO7 Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 2599 (873/2012/TO7) caratulada “S.R.J. s/infracción ley 22415” de este Tribunal, registrada con el N° 2776 del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2.
Y CONSIDERANDO:
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A fs. 5584/5597 se requirió la elevación a juicio de la presente causa respecto de J.S.R. (quien oportunamente tuviera legajo de identidad reservada identificado con la letra “B”) y se le imputó el intento de extraer sustancia estupefaciente -1866 gramos de clorhidrato de cocaína- el día 15 de septiembre de 2012 mediante el vuelo AR1248 de Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de San Pablo, República Federativa del Brasil. Dicha conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d), 865 inc. a) y 866 segundo párrafo y 871 del C.A. y enrostrada al nombrado en el carácter de coautor penalmente responsable (art. 45 del C.P.).
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Así, resultó desinsaculado el TOPE N° 2 (fs. 5607) que por el resolutorio obrante a fs. 5628/5630 en pleno decidió inhibirse para seguir entendiendo y remitir la presente causa a la Excma. CFCP.
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Posteriormente, la Oficina de Sorteos de la CFCP remitió las presentes actuaciones a este Tribunal a los fines del pronunciamiento relativo a la inhibición planteada (ver fs. 5640).
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Así las cosas, corresponde señalar que la presente causa resulta ser un desprendimiento de aquella elevada parcialmente a juicio y tramitada por ante el TOPE N° 2 con el registro n° 2613, en la Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #29105271#169506920#20161227101529175 cual dicho Tribunal resolvió con fecha 8 de junio de 2015 condenar a A.Y.R.M., A.H.C. y E.G.D. Okada, en calidad de coautores respecto al hecho aquí
investigado y por el que fuera elevado a juicio S.R..
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De lo expuesto en los acápites I y IV se colige que el objeto procesal conformado por una y otra causa coinciden y que el citado Tribunal intervino en tal hecho por el cual dictó sentencia condenatoria y pasó a autoridad de cosa juzgada.
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Sentado ello, corresponde destacar que asiste razón al TOPE nro. 2 en las consideraciones vertidas en su resolutorio y la decisión adoptada en consecuencia.
En efecto, a fin de preservar la garantía...
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