Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Diciembre de 2015, expediente CPE 001560/2011/TO02/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1560/2011/TO2/CFC1 REGISTRO NRO. 2442/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 608/624 vta. de la presente causa N.. CPE 1560/2011/TO2/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada:

IKEI, M.Á. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 de la Capital Federal, en la causa N.. 2312 de su registro interno, el 1º de junio de 2015 (confr. fs. 595/595 vta.)

-cuyos fundamentos fueron leídos el día 8 del mismo mes y año (vid. fs. 595 vta./605)-, resolvió -en cuanto aquí interesa-

condenar a M.Á.I. a la pena de dos años de prisión -cuyo cumplimiento dejó en suspenso-; pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; inhabilitación especial de seis meses para el ejercicio del comercio; inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; inhabilitación absoluta de cuatro años para desempeñarse como funcionario o empleado público; y, las costas del proceso; por resultar autor penalmente responsable del delito de contrabando de exportación de divisas, en grado de tentativa (arts. 26, 29 y 45 del Código Penal, 864, inc.

d

, 871 y 876, apartado 1, incs. “d”, “e”, “f” y “h”, del Código Aduanero y 530, 531 y ss., del C.P.P.N.).

II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el doctor M.P., abogado defensor del mencionado IKEI (fs. 608/624 vta.); concedido (fs. 625/625 vta.), fue mantenido en la instancia a fs. 635, sin adhesión de la Fiscalía (fs. 634).

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA

III. Que, el impugnante invocó ambos motivos de casación previstos por el art. 456 del C.P.P.N. Ello así, pues considera que el pronunciamiento recurrido, por un lado, vulneró el principio de congruencia y, por el otro, aplicó

erróneamente la ley sustantiva, ya sea en razón de la equivocada inteligencia que efectuó del elemento normativo “mercadería” (art. 10 del C.A.), ya sea debido a la arbitraria ponderación de la prueba allegada a la causa que derivó en la conclusión desacertada de que IKEI ocultó o disimuló el dinero en efectivo que portaba a la autoridad aduanera.

En ese rumbo expositivo, y después de referir que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad objeta y subjetiva reclamados por el C.P.P.N., el letrado de confianza del imputado dedicó su exposición a demostrar la atipicidad de la conducta enrostrada a su asistido.

En ese orden de ideas, liminarmente, hizo hincapié en la ausencia de uno de los elementos del tipo objetivo en el comportamiento desarrollado por IKEI.

En ese sentido, y con remisión a doctrina, jurisprudencia, Exposición de Motivos del Código Aduanero, Convenios Internacionales sobre materia aduanera y legislación nacional y comparada, aseveró que el dinero en moneda extranjera exportado o importado por particulares sin ánimo comercial, no es susceptible de incluirlo en la Nomenclatura para la Clasificación de la Mercadería para la aplicación de Aranceles Aduaneros y, por ende, no puede considerárselo “mercadería” en los términos del art. 10 del C.A.

En consonancia con esa exegesis, el casacionista achacó a la sentencia recurrida haber efectuado una interpretación extensiva del concepto de “mercadería” a la luz del C.A. y, consecuentemente, del tipo penal en que encuadró el accionar de su representado, conculcando, de tal modo, el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.).

A paso seguido, el recurrente argumentó respecto de la transgresión que a su entender la sentencia irrogó al Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1560/2011/TO2/CFC1 principio de correlación y del consecuente estado de indefensión en que aquélla colocó a su asistido.

Basó su crítica en la falta de identidad existente entre la calificación legal escogida por la Fiscalía al momento de requerir la elevación a juicio de la causa y al tiempo de los alegatos (oportunidades procesales en que se reprochó a su representado la comisión del delito previsto por el art. 863 del C.A.) y la finalmente seleccionada por el Juzgador al dictar el pronunciamiento definitivo (ocasión en que se enrostró a IKEI la ejecución del delito descripto por el art. 864, inc. “d”, del mismo ordenamiento legal), ya que los diferentes verbos o requisitos típicos previstos por el último precepto aludido en comparación a los contemplados por la figura básica de contrabando tipificada por el art. 863 del C.A., demandan una estrategia defensista diferenciada que no pudo concretarse en la realidad.

En ese entendimiento recalcó que: “’el ardid o engaño’ requerido por el art. 863 del C.A es muy distinto a la ‘disimulación’ prevista en la otra figura penal. Si bien ambas conductas -continuó- son medios para intentar burlar el control aduanero, lo cierto es que son modalidades disímiles y poseen despliegues y exigencias diferentes por parte del sujeto activo”.

A la luz de su interpretación, el letrado de confianza del justiciable consideró que la sentencia quebrantó la garantía de defensa en juicio y los principios acusatorio y de igualdad de armas.

Ulteriormente, el señor defensor retomó su concepción inicial en orden a que el comportamiento adjudicado a M.Á.I. no satisface ciertos elementos del tipo objetivo del art. 864, inc. “d” del C.A. en que se subsumió su conducta; en sustancia -dijo- su acción no cumplimenta el elemento “ocultación” o “disimulación” contemplado por el aludido precepto legal.

En esa línea argumental, explicó que, “[…] la sentencia no logró acreditar con el grado de certeza que requiere [la] etapa final del procedimiento que [M.Á.F. de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE C.I.] haya ‘ocultado’ o ‘disimulado’ el dinero oportunamente transportado”; concretamente aquélla no pudo probar que el acusado hubiese desplegado algún mecanismo de ocultación o disimulación de los dólares estadounidenses que llevaba en el interior de su mochila -por ejemplo la localización de los billetes en un compartimento doble fondo- que permitiese sortear la detección de la moneda extranjera por el dispositivo de rayos X que ineludiblemente debía franquear.

Y el tribunal de juicio no pudo acreditar esa circunstancia -continuó-, sencillamente porque IKEI jamás dirigió su conducta a esa finalidad. Muestra de ello -concluyó-, es que al momento de ser interrogado por el personal de la PSA acerca de qué llevaba en su equipaje de mano, respondió espontáneamente que transportaba dinero.

Agregó que, el hecho de que el acusado recién admitiera que llevaba consigo dinero una vez detectado el metálico por el personal aduanero no empaña su afirmación acerca de que el justiciable no tuvo el designio de burlar el control de mercaderías depositado en cabeza de la Aduana, dado que la configuración del delito de contrabando requiere algo más que la simple omisión de declarar: exige una inocultable voluntad de ocultación que no ha sido acreditada en autos.

Siguiendo su razonamiento, esto es, […] que IKEI no realizó ningún acto tendiente a disimular el dinero transportado, ni […] puso siquiera en peligro la función de control de la autoridad aduanera …]”, coligió que: “[… la]

conducta [pesquisada] debió haber sido analizada únicamente desde el plano de la infracción aduanera”.

De ello se sigue -remató- que la responsabilidad penal atribuida a IKEI se edificó en afirmaciones dogmáticas, lo que equivale a una motivación tan sólo aparente del pronunciamiento condenatorio que lo descalifica como acto jurisdiccionalmente válido.

Por último, el recurrente enderezó su exposición a confutar la conclusión del tribunal colegiado de la instancia anterior en orden a que la conducta que originó el sumario no Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1560/2011/TO2/CFC1 conlleva el dolo requerido por la figura legal de contrabando.

En ese sentido, y luego de afirmar que tanto la figura genérica del art. 863 como las específicas del art.

864, ambas del C.A., requieren la concurrencia de dolo directo de parte del agente, el casacionista aseveró que dicha modalidad dolosa es extraña a los elementos de convicción arrimados al proceso. En tal entendimiento expresó

que, la plataforma fáctica en modo alguno permite extraer “[…] que el acusado conocía y quería la realización del tipo objetivo, esto es, que mediante el ocultamiento/disimulación del dinero quería burlar el control aduanero”.

Agregó que: “La circunstancia de que IKEI haya mencionado que llevaba dinero en efectivo luego del pase de su mochila por el scaner no altera su ausencia de dolo...

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