Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Mayo de 2015, expediente CCC 048456/2010/TO02/CFC001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 48456/2010/TO2/CFC1 Registro Nro. 942/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de MAYO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1012/1026 de la presente causa nro. CCC 48456/2010/TO2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “LIENDO, H.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de la Capital Federal, en la causa nro. 48.456 de su registro (registro interno nro. 4116), por veredicto de fecha 28 de octubre de 2013, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 4 de noviembre del mismo año, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a H.A.L. por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, cometido en grado de tentativa, a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, inc. 3º, 42, 44, 45 y 79 del C.P.) – (fs. 980/vta. y 981/1010vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, el abogado defensor del nombrado, doctor M.R.B., interpuso recurso de casación a fs. 1012/1026 que fue concedido a fs. 1027 y mantenido a fs. 1044, sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W. (fs. 1045vta.).

  3. Que el impugnante motivó sus agravios en los términos del art. 456, inc. 2), del C.P.P.N., por la ausencia de motivación y argumentación jurídica e inobservancia del art. 123 del código de rito y equivocada aplicación de la sana crítica (art. 398 de mismo cuerpo legal).

    En primer término señaló que la sentencia en crisis se basó en una repetición de los fundamentos Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.J.W., Secretario de Cámara Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA esgrimidos por la querella y el fiscal en su acusación, y en un conjunto de indicios que –a su juicio– no resultan suficientes para el dictado de un veredicto condenatorio. Agregó que el resolutorio conlleva vicios de arbitrariedad sin especificar cuáles serían los mismos.

    Adujo que el tribunal a quo con testimonios parciales y perjudiciales, logró su objetivo de condenar a LIENDO, que debió ser absuelto por falta de prueba o por aplicación del art. 3 del código adjetivo, “in dubio pro reo”.

    Alegó que en ninguna parte de relato de la damnificada ésta refirió que la rociadura de alcohol se produjo en la parte superior de su cuerpo esto es en el tórax, cuestión que los jueces sentenciantes le otorgan –a su parecer sin fundamento legal– un valor probatorio relevante para avalar la condena impuesta.

    Además ella reconoció que su pantalón se había prendido fuego y que tuvo que sacárselo para que no siguiera prendiéndose, lo que corrobora los dichos de LIENDO en cuanto que el alcohol fue derramado en la zona inferior del cuerpo, más precisamente en la pelvis y es por eso que la víctima no tiene lesiones en su parte inferior gracias a que el pantalón fue sacado de sus extremidades.

    Hizo hincapié en que no hay testigos del supuesto ataque que le produjera LIENDO.

    Relató la relación conflictiva y los contactos traumáticos que tenían la víctima y victimario destacando la media docena de denuncias que la primera le hizo al segundo.

    En tal sentido, dijo que el Tribunal Oral valoró las dificultades en la relación matrimonial que tenían B.A.R. y LIENDO, olvidando que en el caso se está juzgando la conducta de una persona por un delito que requiere prueba directa de su comisión y no puede condenárselo por actitudes pasadas aunque hubiera existido.

    Sostuvo que los sentenciantes otorgaron una Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.J.W., Secretario de Cámara Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 48456/2010/TO2/CFC1 verdad absoluta a la versión plagada de afirmaciones subjetivas de la damnificada R., a pesar de reconocer que el suceso ocurrió en la privacidad de la supuesta víctima y victimario sin valorar la prueba objetiva que demuestra la inocencia de su defendido.

    Asimismo, desacreditó distintas partes del testimonio de R. destacando que las mentiras de la misma están demostradas por pruebas objetivas y directas y no por indicios y apreciaciones subjetivas propias de los magistrados intervinientes en la instancia anterior en grado.

    Indicó también que la madre había influido en el testimonio de la hija en común A. que al momento de los hechos tenía 11 años.

    Dijo que todos los testimonios recibidos de las personas ofrecidas por R., intentaron con sus dichos construir un contexto de violencia que supuestamente ejercía LIENDO sobre R. y que lo llevó primero a amenazarla y luego a intentar quitarle la vida rociándola con alcohol para posteriormente prenderla fuego.

    Que, en cambio, los testigos ofrecidos por la defensa son contestes en afirmar que en distintos momentos han presenciado y no escuchado de la boca de imputado que la señora R. se quitaría la vida si L. no le respondía a sus requerimientos, más precisamente C. un par de horas antes del suceso, ello sumado a que ninguna de las denuncias que ha efectuado R. contra LIENDO haya prosperado, nos indican objetivamente –según el recurrente– que la versión del encausado [en cuanto a que ella quiso suicidarse] es la que se ajusta a la realidad de lo acontecido y que por ello es ajeno a todos los delitos enrostrados.

    Agregó que por otro lado su conducta posterior al apagarle el fuego y una vez apagado, ir en busca de un oficial de la policía tampoco demuestra una conducta homicida.

    Argumentó lo siguiente: “Supongamos que Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.J.W., Secretario de Cámara Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE C.L. la roció con alcohol la cantidad arrojada no es un medio idóneo para provocar la muerte, de hecho, sus lesiones fueron solo del 12%, ni tampoco el lugar del cuerpo dónde las arrojó indican su intención de dar muerte”. Con lo cual a los sumo su defendido debería responder por el delito de lesiones leves ya que de acuerdo al peritaje en ninguna de las dos quemaduras existió riesgo de vida y su curación demandaría menos de 30 días y máxime también cuando no hubo compromiso de órganos vitales ni tampoco hubo deformación de rostro.

    En síntesis, la prueba desarrollada ha demostrado acabadamente que LIENDO es ajeno a la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa y debe ser absuelto.

    En tal dirección aseveró que la jurisprudencia es pacífica al considerar que cuando no se puede demostrar la intención de matar debe calificarse el hecho como lesiones lo que así solicitó

    en forma subsidiaria.

    Asimismo, también en forma subsidiaria para el caso de no compartir los argumentos de la defensa, disintió con la pena impuesta en la condena, ya que –

    desde su punto de vista– conforme a las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por las condiciones personales de LIENDO y su carencia de antecedentes penales, debieron aplicar el mínimo contemplado para el delito atribuido, esto es la pena de cuatro (4) años de prisión.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 1049/1051vta. el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W., quien fundada y motivadamente postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de LIENDO.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.J.W., Secretario de Cámara Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 48456/2010/TO2/CFC1 que se dejó constancia en autos a fs. 1088, la Defensa Pública Oficial de H.A.L. expuso los fundamentos de su recurso y presentó breves notas, así

    fue como quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, debo señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del código de forma), la parte recurrente se encuentran legitimada para impugnarla (arts. 458, 459 y 460 del ordenamiento adjetivo), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1) y 2), del Código Procesal Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado cuerpo legal.

    Al respecto, cabe tener presente que oportunamente se dispuso que correspondía tener por mantenido el recurso aun cuando la presentación haya sido efectuada fuera del plazo previsto por el art.

    464 del código adjetivo; ello en virtud del derecho de todo imputado a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (arts. 8.2.h del P.S.J.C.R. y 14.5 del P.I.D.C.yP.) – (cfr. fs. 1045).

  7. Como segundo punto corresponde realizar un somero relato de los hechos, tal cual y cómo han sido tenidos por probados por el Tribunal Oral sentenciante.

    Así...

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