Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 23 de Marzo de 2017, expediente CPE 000027/2013/TO01

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 27/2013/TO1 Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.-

VISTAS las solicitudes de suspensión de juicio a prueba formuladas a fs. 1039/1042vta. de la presente causa N°

2475, caratulada “MINASSIAN JUAN ANDRES Y OTRO S/

INF. LEY 22415”, a favor de los imputados J.A.M. y P.J. CARO y CELEBRADA que fue la audiencia del art. 293 del CPP, CONSIDERANDO:

  1. Que, de acuerdo al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.646/669vta., se imputa a los nombrados MINASSIAN, CARO y la persona jurídica “JUSIL S.A.” el delito de contrabando simple calificado por la calidad de la mercadería (arts. 864 inc. “d” y 867 del CA).

  2. Que, toda vez que los hechos reprochados fueron cometidos en 2019, resulta aplicable el art. 76 bis último párrafo del CP que prohíbe la suspensión de juicio a prueba respecto a delitos de la ley n° 22.415. El Sr. Defensor ha cuestionado la constitucionalidad de dicha norma por estimarla lesiva del derecho de igualdad ante la ley (art. 16), criterio que fue compartido por la Sra. Fiscal General de Juicio.

  3. Que, en consecuencia de ello, cabe tratar en primer término la citada inconstitucionalidad del art. 19 de la ley n°

    24.769.

  4. Que esta cuestión fue analizada en su oportunidad por el suscripto en los casos “S.D.S.”, TOPE 3, Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27480489#174555331#20170323140546655 11/07/16, “M.M.E.”, TOPE 3, 07/09/16 y “P.L.J.M.”, TOPE 3, 08/09/16 y doctrinariamente en el artículo “Suspensión del juicio a prueba en delitos tributarios y aduaneros. Inconstitucionalidad del art. 19 de la ley n° 26.735”, El Derecho, 13/05/16, n° 13.956, por lo cual, en lo que convenga al asunto, se reiterarán los conceptos fundamentales.

  5. Que es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional en tanto las leyes sancionadas con procedimiento constitucional gozan de una presunción de legitimidad que sólo puede ser destruido por una afectación intolerable de derechos reconocidos por la propia Carta Magna. Por ello, estimo que el Tribunal debe pronunciarse en forma concreta sobre tal cuestión, independientemente del criterio favorable de la Sra. Fiscal General de Juicio.

  6. Que, en ese sentido, es dado afirmar que el legislador de 1994, al establecer la suspensión del juicio a prueba en el art. 76 bis del CP, en las condiciones que la implementó, consagró a la par el derecho del imputado a beneficiarse de la misma. Consiguientemente, tal suspensión nació con el reconocimiento legal de una facultad o prerrogativa a favor de un determinado número de personas o, en otras palabras, el reconocimiento legal de un derecho disponible en cuanto a su goce por su sujeto activo. En el mismo sentido, la propia Corte Suprema de Justicia (CSJN), en el antecedente de Fallos 331:858, ratificó el Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27480489#174555331#20170323140546655 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 27/2013/TO1 carácter legal del derecho del imputado a gozar de la suspensión del juicio a prueba (párrafo 7° del voto mayoritario).

  7. Que, por lo demás, como también lo sostuviera sobriamente la Sra. Fiscal General de Juicio, el citado beneficio procede como garantía constitucional y no como una mera concesión legal, en tanto resulta derivado del derecho de defensa en juicio o, si se quiere, del mandato axiológico del preámbulo de la Constitución Nacional (CN) respecto a afianzar la justicia.

  8. Que así como los derechos que la CN reconoce no son absolutos sino relativos, en tanto son susceptibles de razonable reglamentación y limitación (arts. 14, 14 bis, 18 y 28), los derechos que acuerdan las leyes también están sujetos a limitaciones, sobre la base de su prudente restricción (CSJN Fallos 322: 215 y 2817).

  9. Que, en esa inteligencia, el legislador de 1994, al consagrar en el art. 76 bis del CP reglas precisas en orden a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (vgr. delitos a la que se aplica, reparación del daño, abandono de bienes a favor del Estado, impedimentos para los funcionarios públicos o para delitos amenazados con pena de inhabilitación) hubo ejercido su discrecionalidad dentro de un margen razonable de limitaciones o, en otras palabras, del ejercicio de tal derecho.

  10. Que va de suyo que la CN no suele indicar para la diversa variedad de leyes que puede dictar el Congreso a qué

    pautas ha de responder el contenido de éstas, por lo que en esas condiciones el margen de discrecionalidad legislativa es Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27480489#174555331#20170323140546655 ciertamente amplio. Sin embargo, también es claro que a veces la propia Carta Magna carga al legislador con la obligación concreta de adoptar o respetar un principio constitucional en determinadas leyes, como expresión del deber que tienen los órganos del poder constituido de acatar siempre la supremacía constitucional cuando ejercen sus funciones. En ese sentido, aquello que está vedado al legislador es consagrar la relatividad de un derecho reconocido constitucional o legalmente sobre la base de una reglamentación arbitraria. Si bien por vía de principio la discrecionalidad del legislador en la confección de su política criminal resulta insusceptible de revisión judicial, ello sólo será así si el ejercicio de tal discrecionalidad no vulnera derechos reconocidos por la CN pues el constituyente ha querido dar pautas precisas para el legislador, de forma tal que la habilitación discrecional de su competencia reciba excepcionalmente un marco obligatorio de referencia, marco dictado por la propia Constitución. Por su cercanía con el caso en comentario, un ejemplo del control judicial sobre determinada política criminal del legislador se dio en la restricción irrazonable del derecho a permanecer en libertad durante el proceso (exención de prisión y excarcelación) sobre la exclusiva base de la naturaleza del delito de que se trataba (ley n°

    24.410). El derecho constitucional reconocido se hallaba en esos casos limitado por una disposición legal que excedía el marco permitido de discrecionalidad del legislador. En ese sentido, la CSJN sostuvo que la norma del art. 12 de la ley n° 24.410 (inexcarcelabilidad de todo aquel que resultara imputado de los Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27480489#174555331#20170323140546655 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 27/2013/TO1 delitos previstos en los arts. 139, 139 bis y 145 del CP) había excluído a determinada categoría de personas del régimen general de excarcelación contemplado en el CPP sobre la base exclusiva de la naturaleza del delito imputado y la protección de los bienes jurídicos a los que se vinculaba, con expresa invocación de su fuente parlamentaria en ese sentido (Fallos 321:3630 párrafo 11).

    Por ello, el Alto Tribunal estimó que tal norma importaba alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes (íd., párrafo 16).

  11. Que conforme lo ya dicho, la prohibición actual del art. 76 bis in fine del CP de la suspensión del juicio a prueba a imputados por delitos tributarios o aduaneros (art. 19 de la ley n°

    26.735), para ser reputada razonable constitucionalmente dentro del marco discrecional del legislador, debe poseer argumentos suficientes que justifiquen tal restricción.

  12. Que es sabido que la primera exégesis de la ley es su propia letra (CSJN Fallos 322:752 y 2321) y, a su partir, dar pleno efecto a la intención del legislador (CSJN Fallos 319:1131 y 1765; 320:1962 y 325:2386). En ese sentido, el texto de la citada prohibición: “tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto a los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones” no aporta mayores elementos válidos de interpretación en tanto simplemente prohíbe la aplicación del instituto a determinados delitos.

    Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO #27480489#174555331#20170323140546655

  13. Que, consiguientemente, deben ser otras las pautas de interpretación del texto legal. Por ello, se ha dicho que una regla útil de hermenéutica para advertir el espíritu o la intención del legislador es recurrir a las discusiones legislativas que consagraron una determinada norma (CSJN Fallos 319:1311, 320:52 y 323:1118). Con base en ello, como lo hiciera el propio Alto Tribunal en el citado antecedente de Fallos 321:3630 o en aquel otro de Fallos 320:52, se repasarán las sesiones parlamentarias en las cuales fuera tratada la incorporación de la citada prohibición en el art. 76 bis del CP.

  14. Que el art. 76 bis último párrafo del CP vigente fue originado en un proyecto del Poder Ejecutivo del 17/03/10 por el cual se propiciaba, en lo que interesa, que las conductas relativas a las leyes nros. 22.415 y 24.769 y sus modificaciones fueran excluídas de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba, “a fin de acrecentar el riesgo penal” (énfasis agregado). En sus fundamentos, se decía que “la experiencia adquirida con motivo de la aplicación y fundadas razones de política criminal torna(ban)

    necesario impulsar las modificaciones aludidas”. Tal proyecto tuvo ingreso en la Cámara Baja el 15/12/11 (orden del día n° 6). El mismo fue producto de las comisiones de Legislación Penal y de Presupuesto y Hacienda y llevó la palabra el diputado C.A. del partido político Frente para la Victoria1. Luego de detallar las distintas modificaciones del proyecto a la ley n° 24.769 En el informe que acompañó el proyecto, los integrantes de las comisiones de Legislación Penal y de Presupuesto y Hacienda dejaron constancia que...

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