Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA, 21 de Marzo de 2017, expediente FBB 094000007/2013/TO01

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA 94000007/2013 SENTENCIA NÚMERO CUATRO / DOS MIL DIECISIETE. En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, a las ocho treinta horas, en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, se reúne el J.P.R.D.L., juntamente con el secretario actuante J.I.R.B., a efectos de dictar sentencia en la causa Nº FBB 94000007/2013/TO1, que por los delitos previsto por los artículos 174 inciso 5 en concurso ideal con el 292 y 55 del Código Penal se le sigue a G.A.G., D.N.

  1. Nº 12.079.400, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, de profesión militar, nacido el 26 de febrero de 1958 en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de P.J. y de L. delC.M.. Se deja constancia de la actuación del señor F. General, J.E.B., de la señora Defensora Pública Oficial, L.B.A., y del señor Defensor Público Oficial coadyuvante, L.R., en representación del imputado, de cuyos antecedentes; RESULTA:

    Que en la fecha fijada se abrió el correspondiente debate mediante la lectura de la requisitoria fiscal obrante a fojas 329/35, en la cual el señor F.F.S., J.J.B., imputó a G.F. de firma: 21/03/2017 Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #16477470#174456535#20170321101905547 A.G., la comisión del delito de defraudación en perjuicio de la administración pública y uso de documento público falso (de conformidad a los artículos 174 inciso 5º en función del 172, reiterado en 15 oportunidades, y 296 en función del 292, todos del Código Penal de la Nación), que concurre en forma ideal, en calidad de autor material y penalmente responsable (artículos 45, 54 y 55 del mismo cuerpo legal).

    Seguidamente, se escuchó a las partes para que se manifiesten sobre las cuestiones preliminares que hubieren advertido y posteriormente se produjo la prueba ofrecida.

    Al momento de alegar, el señor F. General, J.E.B., sostuvo que se hallaban probadas tanto la existencia de los hechos atribuidos como la intervención del imputado en aquellos.

    En su conclusión peticionó que se condene a G.A.G., como autor penalmente responsable del delito de defraudación en perjuicio de la administración pública (tres hechos) en concurso ideal con falsificación de documento privado (quince hechos), conforme a lo preceptuado por los artículos 174 inciso 5º, 292 primer párrafo, 54 y 55 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento solicitó se dejase en suspenso, e inhabilitación especial perpetua.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #16477470#174456535#20170321101905547 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA A su turno, el señor Defensor Público Oficial coadyuvante, L.R., en ejercicio de la defensa técnica del imputado, solicitó la prescripción de la acción y la inconstitucionalidad del artículo 67 [segundo párrafo] del Código Penal; subsidiariamente, la nulidad de todo lo actuado por afectación del derecho de defensa durante la instrucción de la justicia militar; subsidiariamente, la nulidad por afectación al principio de congruencia; subsidiariamente, la absolución de su asistido por atipicidad y, finalmente; la absolución por el beneficio de la duda.

    También, la señora Defensora Pública Oficial, L.B.A., reiteró la orfandad probatoria del perjuicio atribuido.

    Por su parte, cedida la palabra al representante del órgano requirente para el ejercicio de la réplica, el Señor Fiscal General rechazó el planteo de prescripción, inconstitucionalidad y nulidades, y sostuvo su acusación.

    Ante la ausencia de dúplica, se le cedió la palabra al imputado para que expresara cuanto considerase de interés en su defensa, quien no hizo uso de su derecho, y; CONSIDERANDO:

    Que a los efectos de resolver el caso, me planteo las siguientes cuestiones:

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #16477470#174456535#20170321101905547 PRIMERA CUESTIÓN: ¿corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción, prescripción, inconstitucionalidad o nulidades planteadas por la defensa?

    SEGUNDA CUESTIÓN: en caso negativo, ¿existieron los hechos y fue partícipe el imputado?

    TERCERA CUESTIÓN: en caso afirmativo, ¿qué

    calificación legal corresponde dar al mismo?

    CUARTA CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento debe dictarse?

    Cumplido el proceso de deliberación dispuesto por los artículos 398 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal, integrado en forma unipersonal por el juez P.R.D.L. resuelve las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción, prescripción, inconstitucionalidad o nulidades planteadas por la defensa?

    El juez P.R.D.L., dijo:

    Al inicio del juicio oral y público que se desarrolló, durante el tratamiento de las cuestiones preliminares, el Defensor Oficial coadyuvante, L.R., luego de anunciar que plantearía una cuestión innovadora solicitó se hiciera lugar a la excepción por falta de acción y se absolviera a su asistido de conformidad a lo dispuesto por el artículo 59 inciso 6º del Código Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #16477470#174456535#20170321101905547 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA Al efecto requirió se escuche al Ministerio Público Fiscal, y afirmó que su asistido le había transmitido su voluntad de someterse a una conciliación o reparación integral del presunto daño causado, aclarando que advertía como dificultoso su realización ante la inasistencia de los damnificados; no obstante ello, que GUTIERREZ se encontraba dispuesto a abonar los siete mil seiscientos pesos fueron establecidos como monto del perjuicio causado.

    Por su parte, en uso de la voz el F. General, J.E.B., rechazó el pedido y expresó que la conciliación no es posible ya que el damnificado ha sido el Estado Nacional, mientras que para efectuarse una reparación integral debería considerarse además del monto ofrecido los intereses hasta el presente.

    En otro aspecto, señaló que la norma de fondo invocada remite a la ley procesal sin que ella se encuentre vigente.

    Además, destacó que aún ante su inaplicabilidad formal, al vedar el instituto previsto en el artículo 76 del mismo cuerpo su concesión a funcionarios públicos sobre hechos atribuidos en ejercicio de sus funciones, tampoco correspondería en el caso por tratarse de una institución más favorable al imputado.

    Finalmente, agregó que la ley 24.759 aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción, en cuyo texto determina que se trata de la realización por parte de un funcionario público o persona que Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #16477470#174456535#20170321101905547 ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero, en los términos del artículo 6 inciso 1º, apartado c, mientras que en virtud del artículo 11 inciso 1º, apartado d, el Estado Argentino se comprometió a la tipificación de una conducta como la atribuida a G., ley vigente desde el año 1997, para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, propósitos que en consecuencia vedan la excepción requerida.

    Por su parte, cedida la palabra a la defensa, L.R. insistió en el pedido dual de la excepción y resaltó que el instituto cuya aplicación solicitó fue incorporado a la ley de fondo, sin que la omisión legislativa formal pueda impedir el reconocimiento de los derechos de su asistido.

    En otro aspecto, rechazó la analogía propuesta por el órgano acusador sobre el instituto previsto en el artículo 76 y siguientes del Código Penal, por tratarse in malam partem, además de que pueda incluirse el hecho atribuido como un acto de corrupción.

    Finalmente, expresó que sólo los presuntos damnificados manifestaron el faltante sin que se hubiera acreditado que el Estado haya pagado, por lo que reiteró la aplicación del instituto requerido.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #16477470#174456535#20170321101905547 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA Circunscripta así la cuestión preliminar, comprendo que el planteo propuesto por el defensor no puede prosperar.

    En primer lugar, estimo oportuno advertir que, más allá del carácter innovador de la excepción con que calificó su planteo el señor defensor, lo cierto es que claramente una ley publicada en junio de 2015, poco conserva de novedosa respecto de un proceso radicado en esta etapa a más de dos años antes de aquella publicación (ver decreto del 18 de marzo de 2013 agregado a foja 345) y en una audiencia de juicio realizada prácticamente a dos años de su sanción, por lo tanto, el calificativo empleado solo puede considerarse como herramienta lingüística para presentar su pedido de suspensión de la audiencia de debate.

    Con ello además, que es indiscutible la vigencia de la norma invocada y tanto la doctrina como jurisprudencia mayoritaria ya se han expedido favorablemente sobre la operatividad de los institutos que reglan el ejercicio de la acción [v.gr. suspensión del juicio a prueba] no obstante haber sido introducidos en la legislación nacional y aun ante la omisión legislativa local, debiendo los magistrados interpretar los textos de modo de garantizar más ampliamente...

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