Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente FLP 071001650/2012/TO01

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 71001650/2012/TO1 P., de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 71001650/2012/TO1, caratulada “AKASAKI, H. s/ infracción ley 23.737 (art.8)”, seguida a H.A., argentino, nacido el 20 de abril de 1946 en F.V., Provincia de Buenos Aires, titular del DNI n° 8.351.308, farmacéutico, hijo de Y.A. y de Y.G. por el delito previstos y reprimidos en el art. 8º de la ley 23.737; Y CONSIDERANDO:

El Dr. A.D.E. dijo:

  1. La Sra. Defensora Oficial a fs. 252/257 de la presente causa solicitó la prescripción de la acción penal en este proceso seguido contra su defendido H.A., fundando su petición en que, desde el inicio de la causa (10 de mayo del año 2007) hasta la fecha, ha transcurrido con exceso el plazo razonable que debe durar un proceso penal, sin que aún se haya dictado sentencia, por lo que en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagrada en los fallos “Baliarda”, y “Barra”, entre otros, impetró el sobreseimiento de su asistido.

    Argumentó también, la Dra. L.I.D., que la demora en la tramitación de este proceso no se debía a la complejidad del hecho atribuido, ni a ningún acto dilatorio por parte de su asistido.

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General, en su dictamen de fs. 259, señaló que haciendo un detenido análisis de la presente causa, consideró en consonancia con el criterio de la Sra. Defensora Oficial, que los hechos investigados de acuerdo a su calificación legal, no revisten complicación alguna ni han dado origen a un voluminoso expediente como para justificar un atraso lógico en su tratamiento.

    A su vez, sostuvo, que teniendo en cuenta que las actuaciones que dieron origen al presente el 10 de mayo de 2007 consideró adecuado se haga lugar a lo peticionado por la defensa técnica de H.A..

  3. De acuerdo a la requisitoria fiscal de remisión a juicio de fs.

    226/229, el señor agente fiscal propuso la apertura de esta instancia respecto de H.A. adjudicándole que el día 24 de enero de 2007, siendo alrededor de las 11:35 horas, en el local del rubro farmacia de nombre “ARASAKI”, sito en la calle P.P. nº 170 de F.V., ante una inspección del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, se habría constatado la Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE 1 Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIO DE CAMARA #28391873#162526342#20161221130044667 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 71001650/2012/TO1 comercialización, por parte del farmacéutico autorizado, de dos prescripciones de Dextropropoxifeno (estupefacientes) sin receta médica.

    Así concebida la conducta objeto de imputación, la subsumió en el art. 8º de la ley 23.737. (Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.)

    Conforme se desprende de estas actuaciones, desde el acto estipulado en el art. 308 del C.P.P. (25 de febrero de 2010) ha transcurrido, hasta la fecha, un lapso de más de seis años. No obstante, teniendo en cuenta el estado de la causa, la pretensión punitiva desde la óptica del art. 62 del Código Penal no se encuentra extinguida por el mero transcurso del tiempo.

    Sin embargo, el análisis de la situación procesal del procesado en autos no puede soslayar, frente a la realidad apuntada, el extremo atinente a la prescripción de la acción penal por el extenso lapso transcurrido desde el suceso mencionado, sin que, hasta ahora, se haya dado una solución definitiva al conflicto.

    Desde esta perspectiva corresponde adelantar, con basamento en las consideraciones que de seguido expondré, que la duración del presente expediente superó el límite de lo que puede entenderse como razonable.

  4. Por cierto que en todo este tiempo en materia jurisprudencial no se ha avanzado mucho, ya que se siguen citando, en aval del avasallamiento del plazo razonable, los mismos fallos de tribunales internacionales y nacionales que se invocaban antaño.

    Muchos de ellos, especialmente los dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como: M. (Fallos: 272:188); F. (Fallos:

    310:1476); Bramajo (Fallos: 319:1840); Kipperband (Fallos: 322:360); Barra (Fallos: 327:327); Egea (Fallos:327:4815), Mozzatti (Fallos: 300:1102); A. de Roth (Fallos 323:982), entre otros.

    Todos estos fallos tienen un denominador común que es que no puede saberse, a ciencia cierta, qué es plazo razonable; empero, resulta honesto admitir que esta deficiencia mana desde su génesis, como sagazmente lo expone D.P. en su tesis doctoral: El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, “Los plazos son concebidos, normalmente, como espacios de tiempo Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE 2 Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIO DE CAMARA #28391873#162526342#20161221130044667 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 71001650/2012/TO1 encerrados entre puntos fijos determinados o determinables de acuerdo con algún mecanismo normativo relativamente sencillo y preciso. Frente a ello, un plazo que ya presenta complicaciones para permitir conocer su punto de partida, es decir, su momento inicial (dies a quo), pero que especialmente no deja que se conozca con precisión cuándo concluye (dies ad quem), casi no merece, científicamente, ser llamado plazo.” (Ed. Ad hoc, pág. 108).

    Pese a ello, sí sabemos que es un derecho fundamental del imputado ser juzgado dentro de un plazo razonable, y que lo ideal sería, para evitar interpretaciones disímiles y hasta a veces arbitrarias de dicha garantía, que el legislador común de un Estado democrático de derecho, fijara ex ante un plazo medible en unidades temporales para así sortear, ante ese vacío legislativo, la necesidad de que sean los jueces quienes tengan que determinarlo, en aras no sólo del interés individual en un proceso rápido, sino también del interés público en la realización del derecho sustantivo a través de procedimientos eficaces.

    Aunque no desconocemos que existe una corriente de opinión considerada “dominante” (doctrina del no plazo) que sostiene la imposibilidad de fijar un período de duración temporal del procedimiento penal, sin duda, lograrlo, como un anhelo de lege ferenda, ahorraría a los tribunales de un sinnúmero de problemas exegéticos.

    Por otra parte, no es enteramente cierto que ese plazo no pueda fijarse en unidades temporales, ya que en la antigüedad, en época de J., el tiempo de duración de un proceso no podía superar los dos años.

    Un poco más cerca en el tiempo, A.X. el sabio, en consonancia con la fuente romano-justinianea de sus Siete Partidas, ordenaba que ningún juicio penal pudiera durar más de dos años y, al parecer, estas reglas fueron las que inspiraron a M.O. a adoptar ese lapso como período máximo para la duración total del proceso en el anterior código procesal (art. 699 del Código de Procedimientos en Materia Penal, versión original y 701 versión definitiva), (ver D.P., ob. cit. págs. 49 y 102).

    Hoy día, en el Código Procesal Penal de la Nación las únicas normas que prescriben acerca de la duración, no de la totalidad del proceso penal sino de una de sus etapas, son los arts. 207 y 353 bis, 4º párrafo: el primero fijando el término de cuatro meses a contar de la indagatoria, prorrogable hasta por dos meses más para la instrucción común y el segundo de quince días para la llamada instrucción sumaria; mas, como sabemos, en la práctica judicial, muchas veces -para no decir casi siempre-, esos plazos no se cumplen sin acarrear consecuencia alguna para su infractor ni para el proceso en sí, porque, según se dice, son de carácter ordenatorio y no perentorio.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE 3 Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIO DE CAMARA #28391873#162526342#20161221130044667 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 71001650/2012/TO1 Fuera de esos casos y después de la instrucción, el proceso penal, sin perjuicio del plazo de citación a juicio (art. 354 CPPN), y de fijación de la audiencia para el debate (art. 359 CPPN) –pasos indispensables para llegar a la sentencia-, entra en una etapa susceptible de soportar múltiples tiempos muertos que tornan discontinuo todo plazo (v.gr., entre la clausura de la instrucción y la citación a juicio, entre la fijación de la audiencia y el debate, entre la interposición de un recurso y su resolución, etc.) o bien, actividades colaterales que impiden u obstaculizan su marcha regular hacia aquel objetivo (p.ej., la instrucción suplementaria, o la discusión de excepciones previas, etc.), o hasta incluso, el reenvío a un nuevo debate, por efecto de un recurso. Todo ello puede provocar, a veces, que el proceso tenga una duración desmedida desde el punto de vista de lo razonable.

    Sin embargo, el incumplimiento por parte del legislador del mandato constitucional de asegurarles a los ciudadanos sometidos a un proceso penal que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR