Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA, 6 de Diciembre de 2016, expediente FGR 001289/2013/TO01

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 1289/2013/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: COLOS, R.A. OTROS s/INFRACCION ART. 145 BIS 2° PARRAFO APARTADO 1 (SUSTITUIDO CONF. ART 24 LEY 26.842)

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, presidido por el doctor O.A.C. (juez subrogante) e integrado con los vocales A.M.M. y A.A.S., con la presencia de la Secretaria, doctora E.B., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “COLOS, R.A.–.C.B., M.–.R., C.A. s/ INFRACCION ART. 145 BIS 2° PARRAFO APARTADO 1 (SUSTITUIDO CONF. ART. 24 LEY 26.842)” expte. n°

1289/2013/TO1, que se sigue a: 1. R.A. COLOS, DNI.

16.256.951, argentino, de cincuenta y un años de edad, comerciante, de sobrenombre “el loco Colos”, con instrucción secundaria incompleta, soltero, nacido en San A. Oeste, provincia de Río Negro, el día 15 de julio de 1963, hijo de R.(.f) y de A.E.M., domiciliado en calle 102 y 103, Barrio Industrial, S.G., provincia de Río Negro; 2. M.C.B., C.

I. paraguaya N° 4.453.616, D.N.

I. 94.207.133, de veintisiete años de edad, comerciante, de sobrenombre “M., nacida en Colonia Independencia, Departamento Guayrá, República del Paraguay, el día 29 de agosto de 1987, hija de E. y S.B., con domicilio en calle 102 y 103, Barrio Industrial, S.G., provincia de Río Negro; y 3. C.A.R., DNI.

11.516.086, argentino, de cincuenta y nueve años de edad, divorciado, comerciante, con sobrenombre “Chaca”, con instrucción primaria incompleta, nacido Trelew, provincia de Chubut, el día 17 de enero de 1955, hijo de E.L. y E.L., domiciliado en Manzana 302, L. 15 de Playas Doradas, Departamento de San A. Oeste, Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.B., Secretaria de Cámara #24733646#168098683#20161206132206839 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 1289/2013/TO1 provincia de Río Negro, todos asistidos por el defensor particular, Dr. MANUEL MAZA.

Concluida la deliberación prevista por el artículo 396 del Código Procesal Penal de la Nación, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. Orlando A. Coscia, Dr.

A.M.M. y Dr. A.A.S..

RESULTA:

  1. Los hechos:

    Que conforme a la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 1436/1450 el hecho imputado fue descripto de la siguiente manera: “…M.C.B. y R.A.C.: haber captado a las cuatro víctimas en su país de origen (República del Paraguay) mediando para ello engaños, principalmente en lo que hace a su relación laboral por ejemplo respecto a las tareas a desarrollar, régimen de francos o limitación para deambular libremente.

    Todas las víctimas relatan haber contraído un endeudamiento para con los imputados por los gastos de traslado, subsistencia, eventualmente trámites migratorios, asistiéndolas ya desde Paraguay hasta finalizar su traslado a la localidad de S.G., oportunidad en que todas fueron alojadas en el domicilio de los imputados, en la misma whiskería “V., brindándoles acogimiento en este lugar, donde las jóvenes ejercieron por primera vez la prostitución, circunstancias éstas que les facilitó a los imputados el control de estas mujeres, siendo el procesado R. quien llevaba las cuentas para C. y Colos, resultando prácticamente imposible para las víctimas poder verificar cuales eran sus ganancias y estado de sus cuentas, facilitando de esta manera la tarea de control de estas jóvenes mujeres, quienes también eran pasibles de multas dinerarias por no trabajar algún día o efectuar alguna salida, garantizándole a sus explotadores la obtención del rédito pretendido por la actividad. Todo ello, entre mayo de 2008 y mediados del año 2011.

    Concretamente, Y.L.D.B., ingresó a la Argentina el 4 de Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.B., Secretaria de Cámara #24733646#168098683#20161206132206839 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 1289/2013/TO1 marzo de 2011 (v. informe de Migraciones de fs. 809), y, en su declaración testimonial refirió que vino a este país luego de que “M. y R. (su tía) la contactaran en su casa del Barrio Santa Cecilia de Villa Rica (Paraguay), que le propusieron hacer “copas” y algunas veces “salidas”, es decir tener sexo con los clientes, que M. le compró

    el pasaje en Paraguay y que viajó en un colectivo con Ely –

    M.E.A.S., mientras M. lo hacía en otro, hasta Buenos Aires donde las estaba esperando R., y que éstos (M. y R. le compraron los pasajes hasta S.G. pero que ellos permanecieron en la capital comprando ropa para la tienda, que en S.G. fueron alojadas en el local, debiendo pagar la comida y ropa como así también los trámites migratorios y sanitarios, generándose continuamente deudas, a las que se agregaban las multas que los dueños imponían cuando no trabajaban o salían, y que esos descuentos los hacía R. quien también cobraba los pases. Que R. era un empleado de los dueños, pero que ellos lo controlaban, y que la declarante permaneció en las condiciones relatadas hasta junio/julio de 2011, habiendo padecido incluso violencia física por parte de C.B.. M.E.A.S., quien ingresara en la misma fecha que Y.L.D.B., confirma los dichos de ésta en cuanto a su llegada a nuestro país el 4 de marzo de 2011 para trabajar en la Whiskería “V., traída por C.B. y Colos.

    Manifiesta asimismo que ésta era la tercera ocasión en que venía, confirmando en todo lo demás el relato de Y.L.D.B., incluso refiere haber sido testigo del golpe que le propinara la imputada en autos. Relata que a los cinco o seis meses, es decir agosto o septiembre de 2011, se escapó

    porque no aguantó mas esta situación, toda vez que no solo le restringían las salidas, sino que en caso de incumplir las ordenes de atender a los clientes, le cobraban multas, con lo cual siempre se mantenían endeudadas, que antes de irse debían pagar todas sus deudas y que para asegurarse ello le retenían todos los papeles, especialmente la documentación personal. Que en esta oportunidad habían Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.B., Secretaria de Cámara #24733646#168098683#20161206132206839 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 1289/2013/TO1 cambiado las condiciones en las que se venía trabajando en “V.. G.E.F., vino el 31 de agosto de 2010 a trabajar a V. junto con E.A.B. y con M.C.B. (hermana de la anterior) y dice que trabajó en “V.” hasta mayo de 2011, que sabía que trabajo venía a hacer porque M. le había explicado, que el pasaje se lo compraron los imputados Colos y C.B., y que luego se lo descontaron, que no dejó que esta pareja le manejara el dinero, que no las dejaban salir y que para evitar problemas no lo hacía, que siempre estaban controladas en las salidas -que generalmente eran para hacer las compras-

    por los dueños del local que lo hacían desde un auto marrón. Reconoce la aplicación de multas cuando las chicas querían salir del local, que no cumplieron con francos ni promesas de salidas y que C. era quien cobraba. L.B.V., en declaración testimonial brindada en expte N° 374/10 y que se encuentra incorporada a autos en fotocopia certificada a fs. 556/565, manifiesta que estuvo cuatro meses trabajando en “V., que vino con M. y su marido R. a principios del 2008 (según las constancias incorporadas a la causa a fs. 830 esto es el 19/02/2008), fecha coincidente con el ingreso de los imputados C.B. y Colos (v. fs. 795 y 811). Según los dichos de esta víctima, quien la contactó en Paraguay fue “M.

    (C. B.) que era de su pueblo, quien fue a su casa y le propuso hacer “copas” en un restaurante, que ganaría buena plata, que cuando aceptó la propuesta tenía 19 años, ellos le sacaron el pasaje hasta S.G. y viajaron los dos con ella en el colectivo, que fueron ellos mismos quienes las acompañaron y le hicieron los trámites migratorios, también los de salud y afrontaron los gastos de la escasa comida que le brindaban, ya que comían una vez al día. Eso hasta que terminaron los trámites y abrió el local (de las actuaciones incorporadas a autos se desprende que esto sucedió en abril de 2008), cuando le dijeron cuál era su trabajo y que con ello debía pagar la deuda contraída. Que la obligaron, entonces, a prostituirse, que Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: A.M.M., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.B., Secretaria de Cámara #24733646#168098683#20161206132206839 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 1289/2013/TO1 la maltrataban e insultaban por su pobreza, e incluso recibió golpes de parte de la imputada C., que no podían salir libremente y que una vez que lo hicieron, los dueños le pusieron persianas a la ventana para que no pudieran hacerlo, que los “pases” se hacían adentro y que ella no podía llevar la cuenta de sus ganancias, que los clientes le pagaban a M. y R., que eran quienes controlaban todo. Que por todo eso, solo estuvo los cuatro meses mencionados, es decir que esta circunstancia se produjo en el mes de junio de 2008, concretamente sería hasta el 25 de junio de 2008, ya que refirió que estuvo en “V.” hasta el día que cumplió 20 años. C.A.R.: haber sido quien acogiera a las víctimas en los...

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