Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 14 de Noviembre de 2016, expediente CFP 017021/2006/TO01

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 17021/2006/TO1 TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N°2 CAUSAS N° 1831 “CABRERA, C.A. s/

Infracción Art. 172 del Código Penal de la Nación”.-----------------------------------

REG. DE SENTENCIAS N° _______.-

n la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos los Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2, integrado por los Dres. J.A.T., R.G.U. y L.R.J.S., Secretaría a cargo del Dr.

S.P.B., a fin de dictar sentencia en la presente causa nro.

1831 del registro del Tribunal, seguida contra C.A.C. (de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de Identidad nro. 4.413.659, nacido el 24 de julio de 1943 en esta ciudad, hijo de R.E. (f) y de J.E.N. (f), con domicilio en la Avenida La Plata 443, 3er piso, departamento ‘D’ de esta ciudad). Intervino en representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. J.P.G.E., a cargo de la Fiscalía General ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal nro. 4, y por la defensa del imputado el Dr. L.A.M., Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nro. 5 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal.-

VISTOS:

  1. El señor representante del Ministerio Público Fiscal de primera instancia, en su requisitoria de fojas 682/685, solicitó la elevación a juicio de las presentes actuaciones de conformidad con las Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #633208#166670677#20161114152547523 previsiones del artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación, a fin de continuar con el proceso y dirimir la responsabilidad penal que le correspondería al imputado de autos.-

    En este sentido, el Sr. Agente F., manifestó que “…el hecho que se le reprocha a C.A.C., resulta ser su participación en la venta del rodado con dominio colocado BYO-373, oportunidad en la que se utilizó documentación apócrifa a saber:

    formulario 08 nro. 19.918.218 (original, duplicado y triplicado), formulario 12 nro. 18125784 (original y duplicado), título de automotor Control RALC nro. 13903283, cédula de identificación vehicular control nro. 21492059, certificado de dominio recibo nro. 43995774, formulario nro. 2 nro. 11676505. En este sentido, vale decir que dicha maniobra se llevó a cabo con fecha 2 de octubre de 2006 en el inmueble sito en la calle Río de Janeiro 59, piso 1° de esta ciudad, resultando damnificada patrimonialmente la Sra. A.F., quien pagó la suma pactada por la compra del rodado marca Ford modelo Fiesta año 1998 dominio colocado BYO 373 a nombre de la compañía Zurich Argentina S.A., evidenciando lo expuesto al intentar transferir la titularidad del dominio en el Registro de la Propiedad Automotor Seccional nro. 14, donde le fue informado que esa documentación era falsa, confirmándose posteriormente a raíz de las pruebas acumuladas, y fundamentalmente por los peritajes realizados”.-

    He aquí la plataforma fáctica que limita esta instancia oral.-

    En cuanto a la calificación legal acogida por el señor Agente Fiscal de primera instancia, en relación a la conducta desplegada por el imputado, estableció que el hecho imputado a C. encuentra Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #633208#166670677#20161114152547523 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 17021/2006/TO1 subordinación legal en lo normado por el artículo 172 del Código Penal de la Nación, en calidad de participe necesario.-

  2. En ocasión de ser llamado, en la etapa de instrucción, a tenor del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, C.A.C. expuso que no conoce a M.A.F. ni a J.T.. Asimismo, afirmó que el inmueble sito en la calle Río de Janeiro 59, 1er piso de esta ciudad, lo tuvo como comodato por un tiempo, no recordando la fecha del mismo y que en la actualidad lo tiene nuevamente; que dicho inmueble se utiliza como depósito de telas y que al mismo solo él tiene acceso, aclarando que allí nunca se instaló línea telefónica fija (ver fs. 473/474).-

    Posteriormente, y citado que fuera a ampliar su declaración indagatoria, el nombrado hizo uso de su derecho constitucional a negarse a declarar (ver fs. 584/585).-

  3. Ahora bien, el acta obrante a fs. 744/748 ilustra la celebración de la audiencia de juicio abreviado en la que el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. J.P.G.E., solicitó al Tribunal se absuelva a C.A.C. en orden al hecho que fuera calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 172 del Código Penal de la Nación (artículo 402 del Código Procesal Penal de la Nación). En dicha oportunidad, C. presto conformidad con lo solicitado por el Sr.

    Fiscal de Juicio.-

  4. A fojas 752 obra el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de visu conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.-

    Allí, el Tribunal interrogó al encartado acerca de sus condiciones personales y de la comprensión sobre el alcance del acuerdo Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #633208#166670677#20161114152547523 presentado, manifestando C. que entendía las consecuencias del acuerdo suscripto, ratificándolo en un todo.-

    Por lo tanto, el Tribunal procedió a deliberar en base a lo expuesto hasta aquí y al cúmulo de pruebas obtenidas en la instrucción.-

    Y CONSIDERANDO:

  5. Así, y respecto de la posibilidad de dictar una sentencia de absolución en el marco de un juicio abreviado, se sostiene doctrinariamente –y este Tribunal comparte- que “no será causal de rechazo del acuerdo la previsión de...

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