Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Noviembre de 2016, expediente FSA 014169/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 14169/2014/TO1/CFC2 REGISTRO N° 1496/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores y G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 460/468 vta. de la presente causa N.. FSA 14169/2014/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “VALLE, C.C. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral Federal de Salta, resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 17 de mayo de 2016 en el legajo nº FSA 14169/2014/TO1 de su registro interno: “1°) Denegar el pedido de aplicación del artículo 29 ter de la Ley N° 23.737 incoado por la defensa oficial del imputado C.C.V.; 2°)Condenar a C.C.V. de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de siete (07) años de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000,00.-), como autor responsable del delito de Transporte de Estupefacientes (artículo 5 inciso “c”

de la Ley N° 23.737 y 45 del Código Penal), con más la inhabilitación absoluta por el término que dure la condena (artículo 12 del Código Penal). Con costas (artículos 530 del Código Procesal Penal de la Nación, y 29 inciso 3 del Código Penal) (…)” (cfr. fs. 439).

II. Que contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor O.T. delC., en representación de C.C.V., interpuso recurso de casación (fs. 460/468 vta.), el que fue concedido (fs. 472/vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 478).

III. Que el recurrente señaló que la sentencia recurrida es de carácter definitivo, por lo Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27408097#166326032#20161124142054745 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 14169/2014/TO1/CFC2 que resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que la decisión condenatoria se erige sobre actuaciones que estima invalidas a la luz de las exigencias del debido proceso legal, fundando su recurso en las causales previstas por el art. 456, inc. 2°, del C.P.P.N.

Comenzó señalando que el tribunal a quo omitió referir sobre lo manifestado por el testigo S., quien mencionó la sorpresa que demostró su asistido cuando descubrieron la cubierta de la caja de la camioneta y hallaron el material estupefaciente, siendo ello prueba fundamental para sostener que el mismo solo creía llevar 10 kilos de cocaína.

Por otro lado, se agravia la defensa de que el a quo no consideró aplicable al caso lo dispuesto por el art. 29 ter, de la ley 23.737, porque, si bien el encausado había aportado ciertos datos en relación con las personas que le habrían entregado el tóxico para ser trasladado y había logrado permitir el inicio de una investigación, tales datos no habían logrado determinar un cauce, ni existían aún resultados concluyentes.

Al respecto sostuvo que, la información brindada por V. en la audiencia oral y pública fue precisa, con aporte de nombres, apodos, direcciones, lugares de encuentro y referencias concretas de su ubicación, y que ello motivó el inicio de una investigación que aún se encuentra en curso, todo lo que debería resultar suficiente para aplicar la reducción de la pena aludida.

Señaló que, resulta inadmisible que por el hecho de no haberse logrado un avance significativo, o el procesamiento de otras personas, no se beneficie a quien aportó una cantidad de datos y previsiones respecto de quienes fueron las personas que contrataron a su asistido para llevar la droga.

También alegó que el encausado no declaró antes por temor, porque tiene dos niños pequeños y temía que Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27408097#166326032#20161124142054745 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 14169/2014/TO1/CFC2 pudiesen tomar represalias contra ellos.

Por otro lado manifestó que el informe psiquiátrico realizado por la médica psiquiatra de la Unidad Carcelaria N° 16 del S.P.F. que fue omitido por el a quo, confirma el estado de vulnerabilidad de su asistido frente al hecho, de su temor y de un sentimiento de inferioridad que no le permitió

defenderse.

Al respecto sostuvo que su asistido no advirtió, en el momento de su detención ni al momento de ser citado a indagatoria, de las previsiones del art. 29 ter de la ley 23.737, lo que le hubiere permitido acceder al conocimiento de la existencia de tal posibilidad y haberla utilizado a tiempo.

Manifestó que, el a quo, tampoco hizo alusión a las referidas condiciones personales de Valle en los términos de los arts. 40 y 41 a los efectos de analizar la graduación de la pena.

A su vez alegó que la pena que se le impuso resulta arbitraria por desproporcionada, y de excesivo monto, en tanto refirió que, no se evaluó ni consideró

la posibilidad de que su asistido desconocía el cargamento total que tenía en la camioneta, teniendo en cuenta, a los fines de graduar la pena, la peligrosidad en abstracto, y no la culpabilidad de su asistido.

También cuestionó la motivación de la sentencia, toda vez que se refirió que se impuso una condena de la magnitud referida sin explayarse sobre las razones tenidas en cuenta para ello.

Hizo reserva del caso federal.

Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso de casación, se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se modifique la pena impuesta a su asistido por aplicación de la figura del arrepentido prevista por el art. 29 ter de la ley 23.737. S. solicitó la reducción de la pena al mínimo de la escala y hasta un máximo de Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27408097#166326032#20161124142054745 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 14169/2014/TO1/CFC2 seis años.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 480/487 vta. el señor D.C. ante esta instancia, doctor J.M.M., quien introdujo aspectos nuevos a considerarse en el examen que reclama el recurrente.

Cuestionó la validez del procedimiento efectuado por el personal de Gendarmería Nacional, y planteó la inconstitucionalidad del art. 230 bis, último párrafo, del C.P.P.N.

Sostuvo que, el procedimiento que dio inicio a las actuaciones tampoco entraría dentro de los preceptos de la primera parte del art. 230 bis del C.P.P.N., en tanto refirió que ninguno de los hechos alegados por los preventores pueden juzgarse constitutivo de una circunstancia que justifique la medida razonable y objetivamente, ya que no eran capaces de fundar la sospecha relativa de que pudiera llegar a haber en el vehículo alguna cosa ligada a la comisión de un delito.

Por otro lado cuestionó la cuantificación de la pena impuesta, en tanto refirió que el Tribunal a quo no explicó adecuadamente por qué motivo el ocultamiento de la droga transportada supondría una mayor peligrosidad respecto de Valle en relación al injusto en particular.

A su vez, señaló que al momento de cuantificar la pena no se tuvo en consideración que su asistido es una persona joven, vivía con su familia, tiene a su cargo a dos hijos pequeños, tenía una actividad laboral lícita, tiene un bajo nivel educativo, a lo largo del proceso demostró buena conducta. Por último manifestó que la resolución recurrida resulta violatoria del principio de intrascendencia.

V. Que superada la etapa prevista en el art.

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27408097#166326032#20161124142054745 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 14169/2014/TO1/CFC2 465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (crf. fs. 490). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

II. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, comenzaré por recordar que el Tribunal tuvo por acreditado que “el día 02 de octubre de 2014 personal de Gendarmería Nacional apostado sobre la Ruta Provincial N°5, a alturas de la localidad de Pichanal, Departamento...

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