Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA, 1 de Diciembre de 2016, expediente FRO 032001067/2012/TO01

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 N° 28/2016 Rosario, 01 de diciembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: Reunidos los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario, el Dr. J.L.F.V.E., en carácter de P. y como vocales, los Dres.

B.C.D.B. y O.D., asistidos por el S.D.A.P., a fin de dictar sentencia en la presente causa número FRO 32001067/2012/TO1, del registro de este Tribunal Oral, seguida contra C.A.J., titular del DNI n° 21.008.276, argentino, casado, nacido el día 27 de julio de 1969 en Rosario, provincia de Santa Fe, con instrucción primaria completa, de ocupación empleado policial –en disponibilidad- y albañil, hijo de H.A. y P.R., actuando como representante del Ministerio Público la F. General la doctora A.T.S., y por la defensa del procesado el Dr. A.P., Defensor Público Oficial Coadyuvante.

DE LOS QUE RESULTA:

A fojas 100/102 vta., mediante resolución n° 1486 de fecha 22 de noviembre de 2012, se ordenó el registro, previo allanamiento en caso de resultar necesario, de los domicilios de calle Cavia 1315, B.P. al 2100 y el sito en Washington casi sobre las vías del ferrocarril.

En virtud de ello, el mismo día se dictaron las órdenes de allanamientos números 5399, 5400 y 5401, encomendándose dicha medida a la Policía Federal Argentina.

Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.P., SECRETARIO DE CAMARA #24655175#168160155#20161201132207358 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 A fojas 118 y vta., 132/134 vta. y 142/143 obran agregadas a los presentes las actas de procedimientos policiales realizadas en los domicilios mencionados, los cuales terminaron con la detención de C.A.J., entre otros.

A fojas 179 y vta. y 218 y vta. se encuentran las declaraciones indagatorias del enjuiciado.

Seguidamente, a fojas 226/231 luce agregada la resolución n° 1568, de fecha 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual se dictó el procesamiento del encartado J., como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado en el artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737, agravado por la intervención organizada de tres o más personas contemplada en el artículo 11, inciso “c” de dicha ley.

A fojas 489/491 vta. se requirió la elevación a juicio y se imputó nuevamente al nombrado C.A.J. la tenencia con fines de comercio de las sustancias estupefacientes secuestradas en los domicilios de calle Cavia 1315, B.P. al 2100 y Washington y las vías del ferrocarril -todos de esta ciudad de Rosario-, en los procedimientos que se realizaron en autos, calificando dicha conducta en el delito tipificado en el artículo 5° inciso “c”, agravado por el artículo 11 inciso “c”, en carácter de autor (artículo 45 del Código Penal).

En fecha 21 y 23 de noviembre del corriente año se celebró la audiencia de debate prevista en el artículo 359 del C.P.P.N., y en oportunidad de alegar conforme el artículo 393 del mismo código, la Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.P., SECRETARIO DE CAMARA #24655175#168160155#20161201132207358 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 señora F. General valoró las pruebas expuestas en dicho debate y solicitó que se condene al enjuiciado como autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por su calidad de funcionario público; esto es, la figura prevista en el artículo 11 inciso “d” de la misma ley, y solicitó se aplique una pena de ocho (8) años de prisión, multa de seis mil pesos ($

6000,00.-) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena, manteniendo la declaración de reincidencia.

Solicitó también el decomiso de la suma de pesos cinco mil quinientos dieciséis con cincuenta centavos ($ 5.516,50.-), que fuera secuestrado durante el transcurso de los allanamientos.

Además, pidió la remisión a la Fiscalía Federal que por turno corresponda de: la pericia efectuada en el marco de la instrucción suplementaria respecto de las armas secuestradas en el domicilio de calle Cavia 1315 de esta ciudad, con el fin de que se investigue la posible comisión del delito contemplado en el artículo 189 bis del Código Penal; la información obtenida en la pericia efectuada sobre la notebook secuestrada en el domicilio mencionado, ya que no se puede descartar algún ilícito penal; la filmación del día 7 de noviembre de 2012 y, la declaración de los policías Cambeira y M. durante la audiencia de debate, para que se investigue la posible comisión de algún ilícito de acción pública por parte de los funcionarios policiales que concurrieron ese día a las inmediaciones de calle B.P. 2100.

Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.P., SECRETARIO DE CAMARA #24655175#168160155#20161201132207358 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 A su turno, el Defensor Público Oficial coadyuvante, Dr.

A.R.P., planteó dos nulidades. En primer lugar solicitó la nulidad de la investigación y en segundo, la nulidad de la orden de allanamiento por ausencia de base fáctica de la investigación.

En relación al primer planteo, dijo que la presente causa se originó a raíz de una serie de denuncias anónimas, las cuales no constituyen un acto promotor válido para la misma.

No obstante ello –y este fue el eje de su planteo- no se probó objetivamente que hayan existido tales denuncias.

En la primera llamada no solo no se identificó el número del cual promovió la denuncia sino tampoco se dejó constancia del horario de la misma.

Respecto de las otras dos –continúo el defensor-, si bien figura un horario, no se identificó ni el denunciante, ni mucho menos, el número de teléfono de donde provinieron.

Finalmente hizo referencia a las entrevistas de calle que efectuó la preventora para corroborar los dichos en las denuncias, las cuales –alegó el defensor- ni siquiera se individualizaron a los entrevistados.

Citó jurisprudencia y solicitó la absolución de su defendido.

En relación a la segunda nulidad, entendió que las órdenes de allanamientos se dictaron sin ninguna prueba real y objetiva que fundamente el dictado de esa medida.

Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.P., SECRETARIO DE CAMARA #24655175#168160155#20161201132207358 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 Alegó que el magistrado dispuso los allanamientos en los tres domicilios en cuestión en base a dichos policiales –los cuales hizo referencia en la nulidad anterior- y por filmaciones que tomó la preventora, las cuales no se probó su autenticidad previamente a su valoración. Expresó que dichos videos, los cuales se exhibieron en audiencia, no tienen ni fecha ni horario. Además, uno de ellos fue tomado de una distancia muy lejana, lo cual impide individualizar si quiera el domicilio en cuestión.

Concluyó diciendo que el J. instructor no valoró ni razonó las pruebas brindadas por la preventora para disponer el registro de los domicilios allanados en autos.

Citó el fallo “Quaranta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, formuló reservas y concluyó con el pedido de absolución de su defendido de culpa y cargo.

S. solicitó que se califique la conducta de J. en el delito de tenencia simple de estupefacientes por no haberse acreditado la comercialización del encartado.

En relación a la imputación del artículo 11 inciso “d”

realizada por la señora F., el defensor manifestó que ello implica un cambio en la plataforma fáctica y no un reencuadre de los hechos.

Además –continuó el defensor- ello resulta violatorio al derecho de defensa en juicio, y por ende, pidió el rechazo de tal imputación y solicito en consecuencia, que en el peor de los casos se condene a su defendido Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.P., SECRETARIO DE CAMARA #24655175#168160155#20161201132207358 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 por el delito previsto en el artículo 5° inciso “c”, y se le aplique el mínimo de la pena.

Finalmente, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art 50 del Código Penal, en tanto resulta violatorio al non bis in idem y al principio de culpabilidad.

Sostuvo que si bien hace unos años la C.S.J.N. declaró la constitucionalidad del instituto de la reincidencia, la integración actual es otra, con lo cual debe reverse nuevamente a la luz de criterios más garantistas y de acuerdo a la Constitución Nacional; la legitimidad de este instituto es inconstitucional.

Formuló reservas recursivas pertinentes.

Seguidamente, la señora F. se expresó respecto de lo planteado por el señor Defensor, y solicitó el rechazo tanto de las nulidades intentadas como también de la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal.

En relación a la nulidad del inicio de la investigación, señaló que la notificación de la recepción de la llamada anónima está

firmada por un funcionario publico, y por lo tanto da fe que esa llamada...

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