Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Noviembre de 2016, expediente FCR 012009212/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Registro Nº 2334/16.1 Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FCR 12009212/2011/TO1/CFC1 Principal en Tribunal Oral TO01 -

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, C.T.N. Y OTRO IMPUTADO: GOMEZ, Federal de s/INFRACCION LEY 23.737 la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como presidenta, y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº FCR 12009212/2011/TO1/CFC1, caratulada: “G., T.N.;G., V.L. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia con fecha 11 de noviembre de 2015 resolvió -en lo que aquí respecta-, no hacer lugar a las nulidades articuladas por la defensa oficial y condenar a V.L.G. por resultar coautor responsable de transporte de estupefacientes, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión y tres mil pesos de multa –arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del C.P., y art. 5, inc.

    c)

    , de la ley 23.737-.

    Que contra dicha decisión la Defensora Oficial Coadyuvante, Dra. M.E.F.V.R., interpuso recurso de casación en favor de V.L.G. a fojas 840/847vta., el que fue concedido a fojas 848/vta. y mantenido en esta instancia a fojas 853.

  2. ) La defensa interpuso el recurso en ambos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Como primer motivo de agravio la defensa oficial de G. planteó la nulidad de la apertura de encomienda que fuera efectuada por personal administrativo de SENASA-FUNBAPA y de la Regional Aduanera de Comodoro Rivadavia sin mediar orden judicial previa.

      Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #16405754#167502132#20161130173504899 Al respecto indicó que el accionar desplegado por la administración resulta violatorio de la garantía a la intimidad e inobserva la norma ritual del art. 234 del C.P.P.N. que impone la exigencia de orden judicial previa, no habiéndose invocado en el caso concreto ninguna razón de urgencia.

      En esta línea puso de manifiesto que “[p]retender que el personal de SENASA, tiene facultad de abrir por sí

      mismo las encomiendas y no pedir autorización judicial señalada, es otorgarle a estos empleados administrativos potestades mayores que el J. ya que el juez debe además motivar y fundar el auto por el que ordena la intercepción y secuestro de correspondencia y abrirla en presencia del secretario. Ahora los empleados del SENASA abren cualquier encomienda sin estos recaudos y sin solicitar autorización. Los jueces lejos de entender en el sentido apuntado, le niegan carácter de correspondencia protegida a la encomienda en cuestión…” (cfr. fs. 841vta./842, el resaltado no nos pertenece).

      En torno a los motivos esgrimidos por el tribunal para rechazar la presente nulidad y que ya fuera planteada durante el debate, sostuvo que la motivación expuesta por los sentenciantes luce incorrecta puesto que “… es copiosa la jurisprudencia que equipara la encomienda a la correspondencia y el Comité de Derechos Humanos (ONU) en su Observación General Nro. 16 sostuvo que el cumplimiento del artículo 17 (PIDCP) exige que la integridad y el carácter confidencial de la correspondencia estén protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o leída de otro modo, salvo el excepcional supuesto que un juez autorice fundadamente en motivos concretos su apertura.” (cfr. fs. 842, el resaltado no nos pertenece).

      Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #16405754#167502132#20161130173504899 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Registro Nº 2334/16.1 Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FCR 12009212/2011/TO1/CFC1 Principal en Tribunal Oral TO01 -

      Por otra parte, en loIMPUTADO: GOMEZ, T.N. Y OTRO que respecta a la s/INFRACCION LEY 23.737 resolución administrativa 601/01 –SENASA- y los decretos 4238/68 y 643/93, sostuvo que estas normas deben ajustarse al estándar constitucional y convencional en la materia que resguarda la garantía de inviolabilidad de la correspondencia.

      Así, indicó que en el caso concreto la decisión adoptada por el a quo se traduce en la ausencia de expectativa de privacidad por parte de todos los habitantes de la Nación, quienes en consecuencia son pasibles de que su correspondencia sea abierta y revisada en tránsito, sin que ello les sea prevenido al momento del despacho de la encomienda.

      Sostuvo en consecuencia que la ausencia de autorización previa del juez para que la administración proceda a la apertura de la encomienda, lo que se suma a su actuación oficiosa posterior, resulta intolerable a la luz de las normas constitucionales y convencionales, por lo que no se justifica ese accionar por el hallazgo posterior, máxime cuando no existía situación de urgencia que amerite ese proceder excepcional.

      En razón de ello, la defensa de V.L.G. solicitó que se excluya todo el material secuestrado, lo que deriva así en la nulidad de ese acto e impone la absolución de su ahijado procesal.

    2. El recurrente también se agravió en torno a la valoración de la prueba que dio sustento a la sentencia condenatoria impugnada.

      Sobre el punto manifestó que las conclusiones a las que arriba el tribunal para decidir la condena de su defendido no constituyen una derivación razonada de las pruebas reunidas en el espacio lógico-formal del juicio penal, determinado por la conjunción de los artículos 398, párrafo segundo, y 123 del código ritual, por lo que el Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #16405754#167502132#20161130173504899 decisorio impugnado carece de una evaluación ajustada a los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente.

      Al respecto, sostuvo que el tribunal se limitó a efectuar una enumeración de la prueba introducida al debate y a su vez ignoró el análisis totalizador de ese material, no habiendo confrontado las distintas versiones que entregan las pruebas, ello a los efectos de conocer si las conclusiones se reafirman con plurales medios de convicción o bien se contradicen.

      Asimismo indicó que el tribunal no brindó motivos suficientes para descartar la versión alternativa brindada por el propio G., respecto lo cual sostuvo que “[h]ay constancia en el acta de debate (ver hoja 827/v.) que [su]

      asistido explica que nada tiene que ver con el delito que se le reprocha, que ingenuamente hizo caso a un pedido de un conocido, de nombre C.R. para que en mayo de 2011 enviara desde Rio Gallegos (Santa Cruz) dinero a una señora (que resultó ser R.R., dinero ($

      4.000) que le fuera dado por su mentado amigo, aclara que recibió por la gauchada cien pesos que utilizó para poner nafta a su vehículo; tras ello R. le comunica que iba a recibir una encomienda a su nombre y dirección (datos que había consignado con su DNI al momento del giro), hasta ahí no sabía nada de la droga que venía, unos días después C.R. le avisa que el paquete traía droga y había sido interceptado que se vaya de su casa, porque el destinatario era él y que más vale no diga nada de esto. Sabemos que R. fallece y ahora se siente liberado para contar la verdad de lo ocurrido.” (cfr. fs.

      844).

      Sobre el punto agregó que la versión de su ahijado procesal se fortalece con la incorporación de la sentencia dictada en el marco de la causa nº 1227 del propio tribunal, donde consta que R. efectuó la misma Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #16405754#167502132#20161130173504899 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Registro Nº 2334/16.1 Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FCR 12009212/2011/TO1/CFC1 Principal en Tribunal Oral TO01 -

      maniobra respecto de otro incauto IMPUTADO: GOMEZ, T.N. Y OTRO de nombre J.P. s/INFRACCION LEY 23.737 V., esto es, la maniobra de ocultarle al destinatario la verdad delictiva de aquello que se le reclamaba, lo que consistía en un modus operandi entre los hermanos R. para trasladar estupefacientes a Rio Gallegos.

      Asimismo sostuvo que al momento de dictar sentencia condenatoria respecto de G., el tribunal omitió tratar cuestiones dirimentes a favor del nombrado, esto es, “… su juventud al momento del suceso (19 años), su pertenencia sociocultural a un grupo donde la clase de actitudes que asumió al representar en nombre de C.R. el giro de dinero y la recepción de la encomienda es habitual, no tiene los lógicos cuidados que puede tener para otras personas la conducta que al menos se presenta como sospechosa. No consideran que en oportunidad de allanar su domicilio y requisar su vehículo –ver acta de fs. 91/93- no se halló ningún elemento o dato que permitiera vincular a GODOY al tráfico de estupefacientes, en un lugar como Rio Gallegos que no tiene la dimensión para que esa clase de conductas criminales queden ocultas.

      De modo que no es cierto que la explicación que diera esté

      huérfana de...

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