Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 17 de Noviembre de 2016, expediente FPA 004602/2014/TO01

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 75/16 En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 17 días del mes de Noviembre de 2016, se publicita la sentencia que han redactado los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, D.. L.G.C., N.M.B. y R.M.L.A., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Sra. Secretaria Dra. B.Z., en la causa FPA 4602/2014/TO1 caratulada “Chivel, C.A.-I., José

Lorenzo- Pérez, A.A.S.. Ley 23.737”, conforme lo establecen las pautas del cap.4, título I, Libro tercero del CPPN.

La presente se sigue a L.M.N.C., argentina, sin apodos, DNI Nº 32.741.924, soltera, ama de casa, nacida en la ciudad de Concepción del Uruguay -provincia de Entre Ríos-, el día 13 de diciembre de 1.986, madre de un hijo, domiciliada en calle 11 del Oeste Bis Nº 871, de la localidad de su nacimiento -actualmente en prisión domiciliaria-, hija de R.Y.L. y J.C.C., con instrucción primaria incompleta; a C.A.C., argentino, sin apodos, DNI Nº 37.466.615, soltero, desocupado, nacido en la ciudad de Concepción del Uruguay - provincia de Entre Ríos-, el día 8 de junio de 1.993, padre de dos hijos, domiciliado en calle H. 22 del Oeste, Barrio Itapé, de la ciudad de su nacimiento, hijo de R.Y.L. y J.C.C., con instrucción primaria incompleta; a J.L.I., argentino, de apodo “Cabeza”, DNI Nº 26.306.796, soltero, padre de un hijo, desocupado, nacido el 29 de enero de 1.979 en la ciudad de Concepción del Uruguay -provincia de Entre Ríos-, domiciliado en calle 11 del Oeste Bis Nº 840 de la ciudad de su nacimiento, con estudios primarios completos, hijo de J.M.L. y Á.F.I. (f); a J.A.R., argentino, sin apodos, DNI Nº 32.136.680, soltero, nacido el 17 de junio de 1.986 en la ciudad de Colón -provincia de Entre Ríos-, domiciliado en calle Río Iguazú Nª 614 de la localidad de su nacimiento, de ocupación pintor, con instrucción primaria incompleta, hijo de S.P.B. y P.J.R.; y a J.J.D., de apodo “Chino”, Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 1 #27529225#167116544#20161117135121141 argentino, DNI Nº 33.070.911, nacido el 16 de abril de 1.987 en la ciudad de Colón -provincia de Entre Ríos-, soltero, padre de una hija, domiciliado en calle V. y Río Iguazú de la localidad de su nacimiento, mecánico, hijo de M.E.L.C. y J.J.D..

Los cinco enjuiciados expresaron que sus facultades mentales son normales, comprendiendo perfectamente la situación y las instancias de este proceso.

En la audiencia del art. 431 bis del CPP, representó al Ministerio Público Fiscal, el S.F. General, Dr. J.I.C., mientras que la defensa técnica de los imputados L.M.N.C., J.L.I., José

Arnaldo Romero, C.A.C. y J.J.D. fue ejercida por el Sr.

Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F..

Se le imputa a los procesados, según requerimiento fiscal obrante a fs.

1020/1035 vta. la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autores, previsto y reprimido por el art. 5to. inc. c) de la Ley 23.737, en virtud de la cantidad de estupefacientes que se encontró en sus respectivos domicilios, las tareas de inteligencia y las testimoniales recibidas.

Fijado el hecho en el documento acusatorio, obrante a fs. 1.020/1035, en fecha 3 de noviembre de 2016, las partes celebraron la transacción para juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN.

Según el documento suscripto, en el despacho del Señor Fiscal General Dr.

J.I.C., donde concurrieron L.M.N.C., José

Lorenzo Ibarra, J.A.R., C.A.C. y Juan José

Díaz, asistidos por el Sr. Defensor Oficial Dr. M.R.F., los imputados reconocieron los hechos endilgados que fueron subsumidos, en esta oportunidad, en el delito de tenencia estupefacientes con fines de comercialización de estupefacientes y tenencia simple de estupefacientes, según más adelante se explicitará (arts. 5º inciso “c” y 14 de la Ley 23.737 ).

En esa ocasión, el titular de la acción penal impuso a los procesados los diferentes hechos que constituyen el núcleo de la acusación, les comunicó la Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 2 #27529225#167116544#20161117135121141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 1020/1035 vta.

Luego de las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, para lo cual L.M.N.C. reconoció su responsabilidad, en calidad de autora, en dos hechos, -tenencia para comercializar estupefacientes y comercialización de estupefacientes- aceptando se le imponga como sanción punitiva las penas de cuatro años de prisión y multa de $ 2.000; J.L.I. reconoció ser partícipe secundario de uno de los hechos reconocidos por su ex pareja Lucía Chivel, comprometiéndose a cumplir las penas de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de $ 1.000; C.A.C. aceptó ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización consintiendo se le aplique las penas cuatro años y dos meses de prisión y multa de $ 4.000; J.J.D. aceptó ser autor del delito de tenencia simple de estupefacientes y convino las penas de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de $225; al igual que J.A.R. que aceptó ser autor del delito de tenencia simple de estupefaciente, acordando como sanción punitiva las penas de tres años de prisión de ejecución condicional y multa de $ 225. Los procesados aceptaron hacerse cargo de las costas del juicio.

En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados; luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación de los comparecientes, de la detallada explicación que se les hizo de los hechos y las implicancias de la decisión que asumieron, fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de que reconocían y se responsabilizaban de sucesos calificados como delitos, a todo lo que contestaron afirmativamente. También admitieron ser los autores responsables de los sucesos atribuidos y se mostraron conformes con la sanción punitiva acordada.

Por último ratificaron el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal.

Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 3 #27529225#167116544#20161117135121141 Interrogados sobre si querían hacer alguna manifestación, respondieron que están de acuerdo con la pena que acordaron.

Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento de los hechos traídos a juzgamiento, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se da finalización a la audiencia, comunicando a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley.

Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Está acreditada la materialidad de los hechos investigados y la autoría de los imputados, L.M.N.C. y J.L.I., en orden a la atribución delictiva?. En su caso, ¿la calificación legal acordada es ajustada a derecho?

SEGUNDA

¿Está acreditada la materialidad de los hechos investigados en relación a C.A.C., seguidamente corresponde resolver si es él su autor. En su caso, ¿la calificación legal acordada es ajustada a derecho?

TERCERA

¿Está acreditada la materialidad de los hechos investigados en relación a J.J.D. y su autoría?. En su caso, ¿la calificación legal acordada es ajustada a derecho?

CUARTA

¿Está acreditada la materialidad de los hechos investigados en relación a J.A.R. y su autoría?. En su caso, ¿la calificación legal acordada es ajustada a derecho?

QUINTA

En el supuesto de responder afirmativamente las cuestiones anteriores, ¿las penas acordadas por los imputados corresponden a las tipificaciones escogidas? y finalmente ¿qué destino se dará al material secuestrado reservado y como se resolverán las demás cuestiones involucradas en esta instancia?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL EXPRESÓ:

I)- El concepto de juicio abreviado fue vertido en los precedentes del Tribunal, donde se aceptó que este instrumento procesal permite la incorporación Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 4 #27529225#167116544#20161117135121141 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

de la prueba producida en la etapa instructora al acto definitivo del proceso-

sentencia-, promoviendo, la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, también se evita las estigmatización que instala el proceso, al mismo tiempo que se descomprime el sistema judicial, siempre en el marco constitucional del debido proceso.

Deviene entonces imprescindible analizar los elementos de convicción, que fueron recibidos en el curso de la investigación jurisdiccional, a fin realizar su verificación a la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la libre convicción, para perfilar los extremos tanto objetivos y como subjetivos de la imputación delictual, en cada uno de las cuestiones que se ordenaron precedentemente.

En este caso cabe hacer notar que si bien en un principio se comenzó la investigación, entendiendo que los imputados estaban relacionados, luego de recibir...

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