Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 23 de Noviembre de 2016, expediente CCC 064549/2015/TO01/CNC001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 64549/2015/TO1/CNC1 nos Aires, 23 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal No. 22 de Capital

Federal, D.. Ángel G., D. y P.,

actuando como Secretaria la Dra. C., , para dictar sentencia en esta

causa N°4794 seguida a M., quien también se hace llamar Emiliano

Rafael Romero, titular del D.N.I N° 39.709.490, nacido el 24 de junio de 1996 en la ciudad

de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires, de nacionalidad argentina, hijo de Silvana

Patricia Pérez,identificado mediante legajos R.H. 306.284 de la Policía Federal Argentina,

n° 3.845.970 del Registro Nacional de Reincidencia y n° 345.831/C del Servicio

Penitenciario Federal, de estado civil soltero, con domicilio real previo a su detención en la

calle V. L. 149, B. “Zaizar”, de la ciudad y provincia mencionadas,

actualmente alojado en la Unidad N°30 de Santa Rosa del Servicio Penitenciario Federal, a

disposición conjunta de este Tribunal y del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°4 (ex

número 2).

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal,

el Dr. M., y por la defensa el Dr. R., a cargo de la

Defensoría Oficial N° 12 ante esta instancia.

RESULTA:

  1. Requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio.

    Según plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación a juicio: “Se

    le atribuye a M. conforme le fue descripto al recibirle declaración

    indagatoria a fs. 48/49 el hecho ocurrido el 2 de noviembre de 2015, hacia las 2.00 horas

    aproximadamente, sobre la calle Salta, entre Brasil y O´Brien de esta ciudad, consistente

    en haberse apoderado ilegítimamente de la suma de mil pesos ($1000), de propiedad de

    J., para lo cual ejerció violencia física sobre el nombrado en el

    acto de comisión del ilícito.

    Para ello, en las circunstancias de tiempo indicadas precedentemente,

    cuando el damnificado se retiraba del local bailable denominado “Mburucuya” –sito en

    Salta y O’Brien de este medio, se le aproximó un sujeto de sexo masculino –cuyas

    Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOMINGO L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #27812840#167393033#20161123125127774 características físicas y de vestimenta no pudo precisarque le solicitó si podía comprarle

    un pancho, a lo cual V. accedió comenzando a caminar unos metros a tal fin,

    hasta que se le acercó por la espalda otro individuo vistiendo un pantalón tres cuartos y

    campera que introdujo sus manos en los bolsillos de la víctima, provoncando que ambos

    cayeran al suelo y que la víctima padeciera raspones en las manos y en su rostro,

    produciéndose en tal oportunidad un forcejeo entre ambos durante el cual el sujeto logró

    sustraerle la suma de mil pesos ($1.000) que el damnificado guardaba en el bolsillo de su

    campera, para luego darse a la fuga en dirección a la calle S..

    En virtud de ello, J. C. V. A. comenzó a perseguir al

    individuo en cuestión, observando unos metros después la presencia del personal policial,

    a quienes les exclamó “ese me robó, él me robó” a la vez que les señalaba al sujeto que

    venía siguiendo, razón por la cual los numerarios policiales procedieron a su persecución,

    logrando la detención del mismo quien resultó ser M. sobre la calle

    S. 1659 de esta ciudad, más no así el secuestro de elemento alguno” (cfr.

    fs. 79/vta).

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso seguido al nombrado el Sr. Fiscal General ha solicitado la

    aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) –fs. 561/562.

    Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del

    Ministerio Público Fiscal con el abogado defensor y su pupilo en la presente causa,

    expresando éste último su conformidad respecto de la existencia del ilícito y participación

    que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 79/82.

    En virtud de lo cual, el S. solicitó al Tribunal que se dicte

    sentencia condenatoria imponiendo a M. D. P. la pena de tres meses de

    prisión de efectivo cumplimiento y costas por ser coautor penalmente responsable del

    delito de robo (artículos 29 inciso 3°, 45 y 164 del Código Penal de la Nación).

    Asimismo y toda vez que P. registra una condena firme en la causa N°

    4634 de este Tribunal, en la cual con fecha 28 de diciembre de 2012 se le impuso la pena

    de dos años y ocho meses de prisión y costas por ser autor penalmente responsable del

    delito de robo agravado por haber sido cometido con armas en grado de tentativa, y la pena

    única de cinco años de prisión y costas, comprensiva de la mencionada y de la recaída en la

    Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOMINGO L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #27812840#167393033#20161123125127774 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 64549/2015/TO1/CNC1 causa N° 43.570 del Tribunal en lo Criminal N° 10 de Lomas de Z., en la que por

    sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, se le impuso la pena de tres años de prisión en

    suspenso y costas, en orden al delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y

    en banda, cuya condicionalidad se revocó y cuyo vencimiento operaba el 15 de octubre del

    año 2020, solicitó que se le imponga la pena única de cinco años de prisión y costas

    (artículos 55 y 58 del Código Penal de la Nación).

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del procesado por el Tribunal

    fs.565 éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, y expresó su

    reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento fiscal de

    elevación a juicio obrante a fs. 79/82, como asimismo ratificó el contenido de la

    presentación de fs. 561/562, pronunciándose sobre la conformidad prestada en la

    calificación legal recaída por la conducta desplegada y del pedido de pena previamente

    acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. A. dijo:

    I) ADMISIBILIDAD:

    Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las

    partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el imputado ha admitido en la audiencia

    tanto la existencia del hecho y su participación en él, como así también la conformidad con

    la calificación legal y con la pena propuesta, se encuentran reunidos los requisitos de

    admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación,

    por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica

    racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del

    Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar

    sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales

    adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a

    decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales genéricas, abstractas y

    lógicamente previas a la decisión del caso sobre la valoración concreta de los medios de

    Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOMINGO L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #27812840#167393033#20161123125127774 prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común

    referidas al pensamiento lógico y la experiencia común Maier 2011.

    Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la

    responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de

    conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el

    de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas

    generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente

    el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que

    estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la

    lógica, de la psicología y de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica racional o

    del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el juicio del

    magistrado”. Causa N° 2139 Sala I. Asencio, J.. de casación. (Registro n°

    2890.1. 06/07/1999).

    II) HECHO:

    Las constancias obrantes en el presente legajo, valoradas de conformidad

    con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398, segundo párrafo, del Código

    Procesal Penal de la Nación), permiten tener por acreditado que el día 2 de noviembre de

    2015, siendo las 2 horas, en la calle Salta, entre las arterias Brasil y O’Brien, el imputado

    M. D. P., en compañía de una persona no identificada, se apoderó

    ilegítimamente, ejerciendo violencia física, de la suma de mil pesos ($1000), perteneciente

    a J..

    En efecto, en las condiciones reseñadas, cuando la víctima salio de un local

    bailable denominado “Mburucuya”, ubicado a pocos metros del sitio aludido, se le

    aproximo la persona de sexo masculino aún no identificada, a lo cual aquel accedió, y

    cuando se encontraban caminando hacia el comercio, se acercó por la espalda el imputado,

    quien introdujo sus manos en los bolsillos del damnificado y provocó que se iniciara un

    forcejeo, que derivó en que ambos cayeran al suelo y la víctima sufriera raspones en sus

    manos y en su rostro.

    En ese contexto, el imputado logró sustraerle la suma de dinero mencionada,

    la cual el damnificado llevaba en uno de los bolsillos de su campera, y se dio a la fuga en

    dirección a la calle S., siendo perseguido por la víctima.

    Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOMINGO L.A., JUEZ DE CAMARA...

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