Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4, 9 de Noviembre de 2016, expediente FSM 064460/2015/TO01

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 64460/2015 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: AGÜERO, CÉSAR ANDRÉS s/INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5º INC. C) y TENEN. ARMA GUERRA (ART. 189 BIS 4° PÁRR. MOD. LEY 25886)

S.M., 9 de noviembre de 2016.-

Y VISTOS:

Se reúnen los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de S.M., doctora M.L.C., en su carácter de presidente del debate, y como vocales los doctores A. de Korvez y M.G.D.C., con la presencia de la señora secretaria, doctora S.I.I., para dictar los fundamentos de la sentencia en la causa nro. FSM Nº 64460/2015/TO1, registro interno nro. 3266 seguida a C.A.A., de las demás condiciones personales mencionadas en el veredicto.-

Intervinieron en el proceso el señor fiscal general subrogante, doctor A.D.C. y como defensor el señor defensor oficial, doctor H.R.T.O..-

Y CONSIDERANDO:

Primero

A fs. 233/238 vta., el señor fiscal federal de S.M., doctor J.C.S. requirió la elevación a juicio en la presente causa por considerar acreditado que C.A.A. con fecha 29 de junio de 2015, en las casillas de los pasillos interiores de la Villa La Cárcova, de la localidad de J.L.S., Partido de S.M., almacenó un total de 11,958 kilogramos de marihuana y 957 gramos de clorhidrato de cocaína, material estupefaciente que se hallaba fraccionado y dispuesto para su inmediata introducción al mercado ilícito. También tuvo por acreditado que C.A.A. en la misma fecha, en las casillas de los pasillos interiores de la Villa La Cárcova, en la localidad antes citada, tenía en su poder dos pistolas marca Bersa Thunder con la numeración suprimida, sin la debida autorización legal.-

En punto a la calificación consideró que el accionar desplegado por el encausado resultaba constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de almacenamiento, en concurso ideal, con el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, ambos en calidad de autor (arts.

45 y 54, del C.P., 5º, inciso “c”, de la ley 23.737 y art.

189 bis, inciso 2º, segundo párrafo, del C.P., según ley nro.

25.886).-

Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.I.I., SECRETARIA DE CAMARA #27956085#165669357#20161109135054419 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Segundo

I- El señor fiscal general subrogante, doctor A.D.C., en su alegato sostuvo que el fiscal de la instancia anterior le imputaba al encausado por un lado, la tenencia del material estupefaciente en una cantidad de 3,276 gramos de marihuana, parte fraccionada en un ladrillo y parte en bagullos dispuestos para su inmediata comercialización en el domicilio de la Villa La Cárcova al que se accedía por el Pasillo 25 de Mayo y la intersección del primer pasillo de la izquierda, lugar que se identificó como la primera morada y, por otro, la tenencia en el domicilio que fue identificado como segunda morada de material estupefaciente (marihuana y cocaína), de dos armas de guerra y municiones.

Que luego de realizar una valoración de la prueba iba a discrepar con dicha apreciación y sólo iba a acusar a C.A.A. por la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización del material hallado en la primera vivienda, en calidad de autor.

Refirió que luego de analizar el expediente no advirtió vicios procesales indicadores de nulidad. Afirmó que de conformidad con la interpretación de que las nulidades deben ser declaradas en forma restrictiva no existían vicios en la confección del acta de procedimiento, citando en apoyo el fallo 323:929 CSJN. Manifestó que la causa se resuelve en las tres primeras hojas donde se encuentra el acta de procedimiento, que se complementa con la pericia química efectuada.

Recordó las circunstancias que culminaron con este procedimiento, indicando el marco normativo en el que se encuadra el accionar policial. Cuestionó los criterios del desarrollo de la investigación que siguió la prevención que culminó con la falta de certeza respecto a la actividad del acusado acerca del material hallado en el segundo domicilio.

Afirmó que ello de modo alguno perjudicó al encausado ya que si se hubiera profundizado la investigación, en todo caso, lo que se hubiera modificado es el grado de participación de la conducta a una coautoría y quizás la detención de otras personas, pero de modo alguno lo exculparía.

De otra parte, consideró que los artículos 294 y 222 del CPPBA y los artículos 183, 184 y 227, inciso 3°, del CPPN avalan el procedimiento y el modo en el que debió

proceder el personal policial en virtud de la “teoría a simple vista” y la “teoría de la continua persecución”, citando el fallo G. de la CSJN y “Capuyel” y “Contreras”

de la CFCP.

Por otra parte, entendió que el modo en que se llega al segundo domicilio está en el límite de lo que debe ser considerado como válido, aunque no iba a propiciar la nulidad, sin perjuicio de ello sostuvo que no se han arribado elementos que permitan vincular a A. con el mismo y Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.I.I., SECRETARIA DE CAMARA #27956085#165669357#20161109135054419 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional dichas circunstancias, beneficio de la duda mediante, le impiden achacarle dicha conducta.

Consideró probado que C.A.A. tenía con fines de comercialización 3,276 gramos de marihuana, el día 29 de junio de 2015 en la primera casilla, que se encontraba en el pasillo identificado como 25 de Mayo, tras lo cual aseguró que modificaba la calificación legal de almacenamiento a tenencia con fines de comercialización, por considerar que el modo en que se hallaba el material estupefaciente es un indicador de que el mismo se encontraba para la venta directa y habitual.

Manifestó que en los fallos Sircovich y Luna la CSJN ha establecido que en la figura de almacenamiento la persona debe carecer del poder de disposición del material, circunstancia que difiere de lo acontecido en el presente.

Recordó las contradicciones del imputado respecto al modo en que fue detenido, señalando que sus manifestaciones no tuvieron sustento en ninguna otra probanza arribada al debate.

No advirtió causas de justificación de la conducta achacada y en virtud de los parámetros de los arts. 40 y 41 del C.P consideró justo se le imponga a C.A.A. la pena de cuatro años de prisión y el mínimo de la multa, accesorias legales y costas por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de...

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