Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Noviembre de 2016, expediente FCB 012001237/2012/TO01/CFC005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 12001237 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: LOVAIZA, P.O. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

IMPUTADO: LOVAIZA, P.O. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 2167/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de noviembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la Dra. A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por las defensas en esta causa nº FCB 12001237/2012/TO1/CFC5 caratulada: “Lovaiza, P.O. y otro s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1) Que el Tribunal Oral Federal nº 1 de Córdoba, con fecha 28 de mayo de 2015, en lo que aquí importa, resolvió:

3. DECLARAR a ÁNGEL M.O., autor responsable del delito de comercialización de estupefacientes en los términos del art. 5 inc. “c”, de la ley 23.737 y 45 del Código Penal, e imponerle la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, manteniendo la declaración de reincidencia, mil pesos ($1.000) de multa, accesorias legales y costas.

4. DECLARAR a P.O.L., autor de los delitos de comercialización de estupefacientes, almacenamiento de estupefacientes y tenencia simple de estupefacientes, todos en concurso real, en los términos de los arts. 45 y 55 del Código Penal, 5 inc. “c” y 14, primer párrafo, de la ley 23.737 e imponerle la pena de cinco (5) años de prisión, multa de pesos veinte mil ($20.000), accesorias legales y costas.

2) Contra esa sentencia, a fs. 1775/1792 vta., el Fecha de firma: 09/11/2016 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #20995356#165493830#20161109105358121 Defensor Público Oficial, doctor R.A. en representación de Á.M.O.; y a fs. 1793/1806 los defensores particulares, doctores M.J.V. y G.D. en representación de P.O.L., dedujeron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos a fs. 1808/1809, y mantenidos en esta instancia a fs. 1820 y 1821, respectivamente.

3.a) Recurso de casación deducido por la defensa de Á.M.O. El recurrente invocó las causales previstas en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.

En primer lugar, cuestionó la decisión del tribunal de rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial, en razón de haber actuado en forma autónoma y sin el consentimiento e intervención del juez o fiscal competente.

En tal sentido, sostuvo que el personal de Drogas Peligrosas desde el mediodía del 18 de septiembre de 2012 dispuso la realización de una serie de procedimientos vinculados con la información proporcionada a través de un llamado anónimo en la que se indicó que en el taller de la calle Santa Cruz se vendía cocaína, sin embargo, y por “resultar un obstáculo en el desarrollo de los procedimientos –según el parecer de los policías- se decidió omitir cursar la comunicación e intervención al J. y al F. que expresamente prescribe el art. 186 del Código Procesal Penal de la Nación”.

Adujó que la primer comunicación que los preventores mantuvieron con la Secretaria del Juzgado Federal nº 1 de Córdoba, se produjo una vez que el procedimiento había concluido y que O. ya había sido detenido y requisado.

Aseguró que “la actividad prevencional no se limitó a 2 Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #20995356#165493830#20161109105358121 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 12001237 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: LOVAIZA, P.O. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

IMPUTADO: LOVAIZA, P.O. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Cámara Federal de Casación Penal constatar los datos aportados por el denunciante anónimo, por el contrario, en su labor investigativa el personal policial extralimitándose de las facultades conferidas por los artículos 183 y 184 del C.P.P.N. llevó a cabo actos procesales que requieren la directa intervención del Juez Federal competente”. Concretamente, refirió que se procedió a detener a una persona y a requisarlo pese a que no existía urgencia para actuar de tal forma.

Señaló que el oficial P. luego de haber visto a Lovaiza entrevistarse con un sujeto, realizando conductas compatibles con la entrega de estupefacientes, ya contaba con elementos suficientes como para tener por corroborado la actividad relacionada con el narcotráfico, y sin embargo, en vez de dar intervención al juez o fiscal competente, convocó a personal policial y prosiguió con la vigilancia de Lovaiza.

Ello demuestra que el personal policial llevó a cabo una actuación autónoma y que es propia del juez federal, tal como disponer una entrega vigilada de estupefacientes o postergar la detención, o preceder a detener y requisar a Oviedo.

En definitiva, expresó que “la sustracción del personal policial al control judicial implicó una falencia insubsanable que viola decididamente el derecho constitucional de debido proceso (art. 18 de la C.N.), en el sentido que se han quebrantado ciertas reglas procesales básicas que tienen por objeto poner límites al ejercicio de la actividad persecutoria por parte del Estado”, por lo que se configuró

una nulidad de orden general, y por ende solicitó que se anule Fecha de firma: 09/11/2016 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #20995356#165493830#20161109105358121 la investigación y el procedimiento policial llevado a cabo en consecuencia.

Por otra parte, planteó la nulidad de la detención y requisa a Oviedo sin orden judicial, pese a no encontrarse en una situación de urgencia que lo habilitara a proceder en los términos del art. 230 bis del C.P.P.N.

Indicó que el personal policial contó con tiempo suficiente para comunicarse con el juzgado federal esperando directivas sobre la manera en la que debían continuar con la pesquisa o solicitar la respectiva orden de requisa o registro, y que no obstante ello, el personal decidió

continuar actuando en soledad, todo lo cual da cuenta de la ausencia de urgencia.

Por consiguiente, señaló que “la detención y requisa personal practicada sobre Á.M.O. careciendo de motivos objetivos y sin la urgencia que la justificasen, se apartó de los supuestos excepcionales taxativamente tipificados por la legislación procesal que autorizan al personal policial a intervenir de esta manera sin contar con la respectiva orden judicial”, circunstancia que contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquel acto, y por no haber una actividad independiente que habría llevado al mismo resultado.

Por otra parte, sostuvo que el personal policial revisó y requisó el vehículo de Oviedo, sin contar con la asistencia de los testigos civiles exigidos por el art. 230 bis en función del 138 y 139 del C.P.P.N.

Señaló que la exigencia de los testigos no implica una mera formalidad carente de sentido, sino que ha sido instituida como garantía de los ciudadanos frente a la actividad de persecución y juzgamiento de delitos, y cuya 4 Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #20995356#165493830#20161109105358121 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 12001237 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: LOVAIZA, P.O. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

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Cámara Federal de Casación Penal inobservancia lesiona el debido proceso legal.

Agregó que “el procedimiento fue plasmado en un acta de secuestro que no fue argüida de falsedad, sin embargo, la deficiencia en el acto de registro del vehículo, en orden a la llegada de los testigos civiles una vez que ya había concluido el registro del automóvil, compromete severamente la eficacia de la prueba y el valor convictivo que cabe otorgar al secuestro del material”.

Sostuvo que no existe correspondencia ente los envoltorios secuestrados en el Ford Escort con aquéllos encontrados en el taller.

Concluyó que el tribunal no obstante persistir en la hipótesis defensiva que no fue refutada y frente a una acusación motivada exclusivamente en el testimonio del oficial preventor, decidió condenar a Oviedo, violando el principio de inocencia garantizado por la Constitución Nacional, tratados de Derechos Humanos y reglamentado en el art. 3 del CPPN, por lo que solicitó se absuelva a su asistido por el hecho por el cual fue condenado.

Por otra parte discrepó con la calificación legal asignada a la conducta seguida por su asistido –comercio de estupefacientes —art. 5 inc. “c”, de la ley 23.737-, en tanto que en la sentencia impugnada no se realizó mención alguna respecto del accionar que se le reprocha a O., y que para poder considerar comercializador al comprador de droga, debe demostrarse con prueba objetiva que el estupefaciente adquirido tenía el propósito de ser reinsertado en el tráfico ilícito y la finalidad de obtener un lucro con el material Fecha de firma: 09/11/2016 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE...

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