Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 2 de Noviembre de 2016, expediente CCC 005606/2014/TO01

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 5606/2014/TO1 Buenos Aires, 2 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal No. 22 de Capital Federal, D.. Ángel G.N., S.A.P. y P.E.C., actuando como Secretaria la Dra. S.I.L., para dictar sentencia en esta causa N° 4301/4308 (5606/2014 y 52828/2014) seguida contra J.D.A., titular del D.N.

  1. N° 35.272.488, nacido el 4 de junio de 1990 en esta ciudad, de nacionalidad argentina, hijo de J.R.A. y de E.C., soltero, alfabeto, identificado mediante legajo n°RH 286.840 de la Policía Federal Argentina y legajo n°3321070 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en la calle P. nro.

    2172, piso 7mo, departamento “C” y constituido en la Avda. R.S.P. N° 1190, piso 4to, de esta ciudad.

    Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. M.M.B. y por la defensa el Dr. R.R., titular de la Defensoría Oficial N°12 ante esta instancia.

    RESULTA:

    1. Requerimientos de elevación de la causa a juicio:

      Según plataforma fáctica de los requerimientos fiscales de elevación a juicio, se imputa a J.D.A. los siguientes hechos:

      Causa 4301 “Se encuentra probado con el grado de certeza requerida para esta etapa del proceso que J.D.A. y M.E.O., el 28 de enero pasado, siendo aproximadamente las 23:00 horas, intentaron sustraer con violencia y mediante la utilización de un arma blanca, el maletín que portaba G.S.M., y lo que éste contenía, a saber, una notebook marca Samsung modelo N150plus, un cuaderno, un libro, un cargador de notebook y una calculadora, en circunstancias en que caminaba por la calle V. próximo a su intersección con la calle Bilbao de esta ciudad.

      Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #19511620#165988610#20161103114643808 Así, mientras la víctima caminaba por las aludidas arterias, fue abordado por A., quien mediante intimidación y habiendo extraído un cuchillo de entre sus ropas, blandiéndolo en su contra exigió le entregue el maletín que portaba al tiempo en que O. se interpuso en su camino acorralándolo.

      Que, luego de hacerse del botín, se dieron a la fuga corriendo siendo perseguidos por el damnificado y eventuales transeúntes del lugar quienes, al solicitar auxilio, alertaron al personal policial apostado en la intersección de Bilbao y P., que los detuvo al despojarse éstos de dos cuchillos y una pinza, que fue secuestrado conjuntamente con los objetos del robo luego de que arribara G. y los señalara como los autores del hecho que aquí se les imputa” (fs.80/vta).

      Causa 4308 “Con suficiencia se ha acreditado en estas actuaciones, y con el grado de certeza exigido para su elevación a juicio, que J.D.A., el 26 de septiembre de 2013, siendo las 19.30 horas aproximadamente, junto con un individuo no identificado, ejerciendo fuerza en las cosas, sustrajo la bicicleta color rojo de propiedad de M.E.M., que se encontraba atada con una linga frente al 2870 de J.Á., de esta ciudad.

      Para ello, previo forzar y cortar la linga, se dieron a la fuga con el rodado, circunstancia ésta última que fue observada por R.J.B., encargado del edificio de French 3552, también de éste medio, quien, de inmediato, dio aviso al personal policial que se encontraba en la intersección de French y Av. S.O., que resultó ser el C.D.R., quien, al instante, impartió al encartado y su consorte la voz de alto, a la que éstops hicieron caso omiso, y continuaron con la fuga emprendida” (fs. 197/vta)

    2. Del acuerdo celebrado:

      I) En este proceso seguido al nombrado J.D.A., el Sr. Fiscal General ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN)-fs. 260 y -.

      Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del Ministerio Público Fiscal con el imputado A. y su defensa, expresando el incuso su Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #19511620#165988610#20161103114643808 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 5606/2014/TO1 conformidad respecto de la existencia de los ilícitos y la participación que se le adjudica en los requerimientos de elevación a juicio de fs. 80/81 y 197/198.

      En virtud de lo cual, el S.F. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiéndole a J.D.A., la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO PODRÁ SER DEJADO EN SUSPENSO Y COSTAS, Y SE DISPONGA QUE POR EL MISMO TÉRMINO CUMPLA CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

      1. FIJAR RESIDENCIA Y SOMETERSE AL CUIDADO DE UN PATRONATO por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública, en grado de tentativa, la que concurre realmente con el delito de robo agravado por su comisión con armas en grado de tentativa, éste último en calidad de coautor (Artículos 26, 27 bis, inciso 1°, 29, inciso 3°, 42, 44, 45, 55, 166 inciso 2°, primer párrafo, y 167, inc. 4 en función del 163 inc. 6 del Código Penal).

      Asimismo, teniendo en cuenta que el nombrado registra la causa n°048046/7 (3482/7) del Tribunal Oral en lo Criminal N°7 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en la que con fecha 23 de abril de 2010, el imputado resultó condenado a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y se le impuso durante el término de tres años las obligaciones de fijar residencia y de someterse al cuidado de un patronato, solicitó que se revocara la condicionalidad de esa sanción y se imponga la pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (Arts. 12, 29 inciso 3ro, 27 y 58 del Código Penal).

      II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del imputado por el Tribunal –fs. 261- éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, y expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en los requerimientos fiscales de elevación a juicio obrante a fs. 80/82 y 197/198, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs. 261, pronunciándose sobre la conformidad prestada en las Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #19511620#165988610#20161103114643808 calificaciones legales recaídas por las conductas desplegadas y del pedido de pena previamente acordado.

      Y CONSIDERANDO:

      El Dr. A.G.N. dijo:

      I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el imputado ha admitido en la audiencia tanto la existencia de los hechos y su participación en ellos, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

      Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.

      Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #19511620#165988610#20161103114643808 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 5606/2014/TO1 racional o del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”. Causa N° 2139 -Sala

  2. Asencio, J.C. s/rec. de casación. (Registro n°

    2890.1. 06/07/1999).

    II) HECHOS Las constancias obrantes en estos autos, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), permiten tener por cierto:

    Causa 4301 Que el día 28 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 23 horas, en la calle V. próximo a su intersección con la calle Bilbao de esta ciudad, junto con M.E.O. –quien fue declarada rebelde a fs.116– el imputado...

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