Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA, 8 de Noviembre de 2016, expediente FCT 004888/2015/TO01

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de deliberaciones del Cuerpo, bajo la Presidencia del señor Juez de Cámara, doctor V.A.A. e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctor F.A.C. y doctora L.M. ROJAS de BADARÓ, asistidos por la Secretaria Autorizante, doctora S.B.C.; para dictar sentencia en Juicio Abreviado en el EXPTE. Nº FCT 4888/2015/T01 caratulada: “G.R., V.H. SOBRE INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)”, en la que intervienen el señor F. por ante el tribunal, doctor C.A.S. en representación del Ministerio Público Fiscal; el defensor oficial, doctor ENZO MARIO DI TELLA por la defensa técnica y el imputado V.H.G.R., de nacionalidad paraguaya, Cedula de Identidad de la república del Paraguay Nº 5.805.446, nacido el 07 de mayo de 1993, en Encarnación República del Paraguay, con instrucción primaria incompleta, de estado civil soltero con domicilio en Barrio Santa María, C.E., República del Paraguay, hijo de A.G. y de Alodia Rosas.

Seguidamente el tribunal tomó en consideración las siguientes:

Cuestiones:

Primera

¿Debe admitirse el procedimiento de Juicio Abreviado solicitado por las partes?

Segunda

¿Están probados los hechos y la participación del imputado?

Tercera

¿Qué calificación legal cabe aplicar? ¿En su caso qué sanción corresponde?

Cuarta

¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados fundarán su voto en el siguiente orden: doctora L.M.

ROJAS de BADARÓ - doctor V.A.A. –– doctor F.A.C..

A la primera cuestión, la doctora L.M. ROJAS de BAD ARÓ

dijo: Que a fs. 539/541 el señor F. doctor C.A.S. en representación del Ministerio Público Fiscal por ante este tribunal y el imputado V.H.G.R., asistido por el defensor oficial, doctor E.M.D.T.; suscribieron ACTA ACUERDO, en virtud del cual, el imputado admitió

su participación en los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 321/324; y por su parte el señor F., luego del analizar la Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #28202759#165168590#20161104104214378 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

causa, entiende que corresponde mantener el encuadramiento legal de la conducta desplegada por G.R., efectuado oportunamente por el señor Fiscal de Primera Instancia por hallarse cumplida la acción en el tipo objetivo y subjetivo descripto en el art. 5º inciso c) de la Ley 23737 -Transporte de Estupefacientes- en Concurso Real con el ilícito previsto en el art. 33 inc. d)

de la Ley 17671 –Uso Ilegitimo de un documento nacional de identidad correspondiente a otra persona- en carácter de autor y peticiona se condene a V.H.G.R. a la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses más el mínimo de multa, el decomiso de los bienes secuestrados, mas accesorias legales y costas.

Según constancia de fs. 541, en sede del Tribunal Oral, se llevó a cabo la audiencia de visu prevista en el art. 431 bis del CPPN, en la que, luego de impuestas del contenido del acta de fs. 539/540 y la petición de fs. 540 y vta., el imputado ratificó dichas piezas y manifestó que fueron suscriptas voluntariamente, reconociendo como propias las firmas insertas al pie.

Así, la disposición legal prevista en la Ley 24825, que regula el Juicio Abreviado, subordina la procedencia del mismo a que la pena requerida por el Ministerio Público Fiscal no supere los seis años de prisión, advirtiéndose, en tal sentido, que dicho pedido, por parte del titular de la acción, es inferior al monto referido.

La doctrina sostiene sobre la cuestión que “...la reciente Ley 24825 ha adoptado una posición diferente, ya que teniendo en cuenta el monto de la pena prevista en el inciso 1º) del nuevo artículo 431 bis, podrán tramitarse por el procedimiento abreviado tanto los delitos leves como ciertos delitos graves; pero para aquellos delitos en los cuales la pena solicitada por el Fiscal supere los seis (6) años de pena privativa de libertad, no se aplicará el trámite abreviado…”. (Cfr. C.E.E.: “El Juicio Abreviado y la Instrucción Sumaria”, pág. 60 y ss.

De tal suerte y examinadas las presentes actuaciones, estimo que se encuentran cumplidos los requisitos legales para declarar formalmente admisible la aplicación del instituto del Juicio Abreviado (art. 431 bis CPPN), dado que la solicitud formulada, cuenta con la conformidad del imputado y de su defensa técnica, acerca de la existencia de los hechos y su participación, descriptos en el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio.

El instituto objeto de estudio también tiene previsto el cumplimiento de las formalidades prescriptas el inciso 3° del artículo 431 bis del código adjetivo, la cual fue formalizada conforme surge del acta de fs. 541 (audiencia de visu), celebrada el 26 de septiembre de 2016 en la sede de este Tribunal, por los Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #28202759#165168590#20161104104214378 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

miembros titulares del Cuerpo asistidos por la Actuaria y el encausado; dejándose constancia en dicho acto del reconocimiento por parte del procesado G.R., de haber suscripto las firmas exhibidas e insertas en las piezas obrantes a fs. 539/540 y 541 y vta., respectivamente.

Por ello, en función de lo expuesto y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos formales, propicio se declare admisible el Juicio Abreviado traído a conocimiento de éste Honorable Cuerpo, sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que se adopte en la presente sobre el fondo de la cuestión. ASÍ VOTÓ.

A la misma cuestión, el doctor V.A.A. dijo: Que adhiere. ASÍ VOTÓ.

A la misma cuestión, el doctor F.A.C. dijo: Que adhiere. ASÍ VOTÓ.

A la segunda cuestión, la doctora L.M. ROJAS de B ADARÓ

dijo:

I) Habiéndose declarado admisible lo evaluado en la primera cuestión, corresponde tratar lo atinente a los hechos ilícitos cometidos y la participación del imputado, conteste con lo plasmado en el requerimiento de elevación de la causa a juicio (fs. 321/324), valorando a sus efectos las pruebas, conforme lo dispone el inc. 5° del art. 431 bis del C.P.N.N..

Así, y según la pieza requisitoria, las presentes actuaciones tuvieron inicio el día 28 de agosto de 2015, momento en el cual el personal del Escuadrón 7 de Gendarmería Nacional en la Ruta Nacional Nº 14, a la altura del km. 536, se encontraba realizando control sobre los vehículos; es así que procedieron a la demora de un ómnibus de transporte público perteneciente a la Empresa Tigre-Iguazú, interno 6562, dominio ORF-501, proveniente de Puerto Iguazú Misiones, con destino a la Terminal de Retiro Buenos Aires, solicitándole a los choferes que abran las bodegas y enciendan las luces del interior para proceder a la revisión, no surgiendo ninguna novedad del control efectuado en el interior del ómnibus, por lo que se continuó por la bodega dónde al efectuarse el palpado de una mochila de color negro se percibió que era muy pesada en relación a su dimensión física y que habían elementos duros y cuadrados en su interior, teniendo adherida el número de ticket coincidente con la mochila, cuya butaca era la Nº 4; por lo que se procedió a individualizar al propietario del número de pasaje resultando ser el imputado V.H.G.R., quien en esa primera oportunidad se identificó como A.A.B. y manifestó que no tenía equipaje en la bodega, que era de nacionalidad paraguaya y que se domiciliaba en Asunción, que había ingresado al país a través del Paso Internacional existente en la ciudad de Posadas -Misiones-, Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #28202759#165168590#20161104104214378 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

presentando para acreditar su identidad una cedula paraguaya como así

también el pasaje antes mencionado. Seguidamente ante la presencia de testigos se dio intervención al can detector de narcóticos, que al pasar sobre la mochila presentó reacciones típicas ante la presencia de estupefacientes, por lo que se procedió a la apertura de la misma, observando a simple vista, entre ropa y elementos de higiene dos (2) paquetes rectangulares que luego del correspondiente narcotest dio positivo para cocaína, con un peso total de dos kilos con noventa y cinco gramos; disponiéndose consecuentemente al secuestro de la sustancia y a la detención del portador de la mochila.

Que habiendo declarado admisible el trámite de juicio abreviado requerido, tal como se arribó al tratar la primera cuestión, corresponde abordar a los hechos objeto de examen; los que de acuerdo al continente fáctico puede decirse que los acontecimientos se desarrollaron en las circunstancias de modo tiempo y lugar descrito precedentemente.

I) La veracidad de lo relatado en cuanto al transporte de la sustancia prohibida se encuentra corroborada con las declaraciones prestadas por los testigos de actuación: N. delV.A. y V.A.T., (ver fs.

177 y vta. y 179 y vta. respectivamente), quienes fueron contestes cuando en sus relatos ante la instrucción sostuvieron que: “…ese día estuvimos...

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