Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 4 de Noviembre de 2016, expediente CCC 017495/2016/TO01

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17495/2016/TO1 Buenos Aires, 4 de noviembre de 2016.

VISTA:

La causa n° 17.495/2016 (interno n° 4324) seguida a S.M.A., argentino, titular del DNI N°

29.489.594, nacido el 16 de junio de 1982 en la localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires, hijo de C.L. y de S.C.B., de estado civil soltero, con estudios primarios completos, sin ocupación, titular del Prontuario de la Policía Federal Argentina n°

306.131 de la División Robos y Hurtos, con último domicilio conocido en Los Laureles 48 de A., Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido a exclusiva disposición del Tribunal en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General, Dr.

Santiago Vismara y el Sr. Defensor Oficial, Dr. G.A..

De la que RESULTA PRIMERO De acuerdo al requerimiento de elevación a juicio de fs. 79 a 80 se le atribuye: “…el apoderamiento ilegítimo mediante el empleo de fuerza en las cosas de efectos personales de L.J.A. que se encontraban en el interior del rodado de su propiedad.

Puntualmente, el 27 de marzo de 2016, alrededor de las 04.15 horas, el Cabo G.J.E. se encontraba en Viamonte 660 de esta ciudad, oportunidad en la que escuchó un estruendo proveniente de esa arteria al 700. Al aproximarse apreció un sujeto que ingresó la mitad de su cuerpo por una de las ventanillas de un rodado Chevrolet, Classic, Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28259083#165693028#20161102152143225 estacionado allí. En ese instante, se presentó el móvil nro. 701 a cargo del Cabo 1° S., a quien interiorizó acerca de lo que ocurría”.

El Cabo Stranges inició la persecución del incuso en el móvil, en tanto E. lo hizo a pie, haciéndolo por Esmeralda hacia Avenida Córdoba doblando por Suipacha, logrando aprehenderlo en la altura 858 de esa arteria. En presencia de testigos se procedió a la detención formal del imputado, quien dijo ser C.I.A.. El damnificado A., explicó que el 26 de marzo de 2016, alrededor de las 19.00 horas, estacionó su rodado marca Chevrolet, modelo C., dominio NNK-361, color gris, sobre la arteria V. y su intersección con la calle M. de esta ciudad, a fin de dirigirse a su vivienda emplazada sobre esa última arteria y que el día 27 de marzo de este año, alrededor de las 16.00 horas, se dirigió en búsqueda de su rodado, oportunidad en la que advirtió presencia policial y que la ventanilla delantera derecha se hallaba dañada, a su vez, verificó que faltaba un GPS, marca Garmin, de color gris. Además de la detención del imputado A., se procedió al secuestro formal del rodado Chevrolet, con el vidrio delantero derecho dañado y de una piedra tipo baldosa que se hallaba sobre la alfombra al lado del acompañante, no lográndose el secuestro del GPS sustraído

.

En aquel requerimiento se calificó la conducta endilgada como constitutiva del tipo penal de robo simple del que debería responder como autor (arts. 45 y 164 del Código Penal).

SEGUNDO

Al momento de concretar su alegato el Sr. F. General entendió que se había demostrado tanto la materialidad del suceso como la autoría penalmente responsable de S.M.A..

Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28259083#165693028#20161102152143225 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17495/2016/TO1 Sostuvo que la prueba permitía afirmar más allá de toda duda razonable que el día 27 de marzo del año 2015 aproximadamente a las 4.15 horas el imputado A. intentó apoderarse con fuerza en las cosas de efectos que estaban en el interior del vehículo estacionado en la calle V. entre Maipú y Florida de esta ciudad.

Para concretar tal ilícito propósito el imputado rompió la ventana delantera derecha del automóvil marca Chevrolet Corsa, propiedad de L.J.A., utilizando una baldosa que posteriormente fue hallada en el interior del vehículo.

Su proceder fue observado por el Cabo Escobar quien se encontraba de servicio en la zona quien le dio la voz de alto y le comunicó la novedad al móvil a cargo del suboficial S. quien en definitiva lo detuvo en Suipacha y Córdoba después de una breve persecución.

Después de recordar el descargo brindado en la audiencia por el imputado sostuvo que el mismo quedaba desvirtuado por la prueba reunida en el expediente.

En su análisis partió de las manifestaciones incorporadas por lectura del damnificado quien dijo que estacionó el rodado la noche anterior y que al concurrir a retirarlo a las 16 horas del día siguiente se anotició de la rotura del cristal de la ventanilla delantera derecha y del faltante del equipo GPS marca G.. L.J.A. acreditó

ser el propietario del vehículo. Las fotografías y la pericia dan cuenta de los daños sufridos.

Por otra parte el testimonio de los funcionarios policiales permite desvirtuar las excusas suministradas por A..

Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28259083#165693028#20161102152143225 E. refirió en la audiencia que estaba de parada cuando escuchó el estruendo y observó a una persona metida en el vehículo siniestrado y desde una distancia de 20 metros aproximadamente. Que le dio la voz de alto y simultáneamente dio aviso de lo sucedido al encargado del móvil Cabo 1° S. pero el sujeto huyó. Lo persiguió por V., después dobló en Esmeralda en dirección a la Av. C. cuando se trastabilló con unas piedras existentes en el lugar y lo perdió de vista. Agregó el funcionario policial que posteriormente tomó conocimiento de la detención en Suipacha y Córdoba, se acercó al lugar y reconoció al individuo como el autor del hecho. Que esta afirmación se ve robustecida por la vestimenta oscura que lucía A..

Es su superior jerárquica, C. 1°S. quien ratifica esta afirmación. Explicó que al recibir la advertencia de E. persiguió al hombre hasta que logró aprehenderlo, aunque no secuestró

ningún elemento de interés para la investigación.

Por todo ello se ratifica la secuencia del hecho delictuoso.

En cuanto a la calificación legal discrepa con su colega de grade y entiende que el robo no superó la escala de la tentativa. Ha existido fuerza en las cosas pero A. no fue perdido de vista y no puede predicarse que haya gozado de poder de disposición sobre el GPS faltante o algún otro objeto de valor existente en el vehículo. Continúa argumentando que ninguno de los uniformados lo vio correr portando algún elemento de valor.

Con el fin de graduar la sanción a imponer tiene en cuenta las pautas de mensuración establecidas por los artículos 40 y 41 del Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28259083#165693028#20161102152143225 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17495/2016/TO1 Código Penal en particular considera que se trata de un hecho simple en donde no existió el despliegue de violencia sobre las personas.

También valora en favor de A. las pocas chances de reinserción social con las que contó con posterioridad a ser liberado. De hecho se encontraba en situación de calle al momento de concretar este delito.

Ello lo lleva a peticionar la sanción de tres meses de prisión por la autoría del delito de robo en grado de tentativa.

Dado que A. registra una condena a pena única de dos años y cuatro meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 –sentencia del 26 de octubre de 2015-, y que recuperó su libertad a través del instituto de la libertad condicional el 17 de marzo de este año; corresponde la unificación de las sanciones y su declaración de reincidencia conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “G.D.” y “Á.O.”

Finalmente se le aplique la sanción única de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, comprensiva de la pena aplicada en esta causa y de la condena anterior que ya fuera indicada.

Deberá hacer frente a las costas del proceso.

Por su parte, el Dr. G.A. sostuvo que desde ya y ante la negativa de su pupilo requería su absolución.

Es que resultaba de aplicación el principio constitucional que establece el “in dubio pro reo”.

Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28259083#165693028#20161102152143225 Explicó que no se había adquirido certeza positiva en cuanto a que su pupilo sea la persona que E. vio adentro del vehículo.

Para ello parte de la declaración de su asistido quien ha manifestado ser inocente y que no le habían secuestrado nada en su poder porque no tenía nada que ver con el hecho.

A. también que no discutía la materialidad del suceso aunque sí la autoría penalmente responsable de A..

Es que la identificación de E. se ciñó a la similitud de ropas y de fisonomía entre el autor del hecho y su pupilo.

Por lo demás no existió una persecución ininterrumpida pues el propio F. admite que se lo perdió de vista. El móvil no tuvo una permanente visión del sujeto y E. quedó retrasado por la lesión sufrida.

En cuanto al argumento de la falta de transeúntes en la zona lo que descartaría una confusión, repara en que al momento de labrar el...

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