Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 2 de Noviembre de 2016, expediente CCC 027543/2016/TO01

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27543/2016/TO1 Buenos Aires, 2 de noviembre de 2016.

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 24, M.Á., M.C.M. y R.H.L., este último en calidad de presidente, con la presencia del secretario actuante, para dictar sentencia en la presente causa n° 27.543/16 (nro. int. 4412)

seguida contra C.F.L., de nacionalidad argentina, titular del DNI N° 33.347.118, nacido el 14 de noviembre de 1987 en esta ciudad, hijo de D.L. y de A.S.P., registrado con P.. Policial RH 278.147 y P.. del Registro Nacional de Reincidencia nro. 2.907.287, con último domicilio real en Av. G.. Paz 13328, C., actualmente detenido en el CPF I de Ezeiza.

Intervienen en este proceso el Sr. Fiscal General subrogante de la Fiscalía Oral N° 24, D.S.V., y el letrado defensor de confianza del imputado, Dr. Salvador Francisco José

Etchevers.

DE LA QUE RESULTA:

Que el F. General de juicio solicitó el pasado 23 de septiembre que se aplique en la presente causa el trámite previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N. (cfr. fs. 287/89), requiriendo se imponga a Lata la pena de siete años de prisión, accesorias legales, declaración de reincidencia y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por su comisión con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada (hecho I), robo doblemente agravado por su comisión con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada y en Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28720687#165721483#20161102103506890 poblado y en banda (hecho II) y autor de robo agravado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego que concurre en forma real con portación ilegítima de arma de uso civil (hecho III), todos los cuales concurren materialmente entre sí (arts. 45, 50, 55, 166, inc. 2°, segundo y tercer párrafo, 167 inc. 2° y 189 bis, apartado 2° tercer párrafo del Código Penal). Asimismo, requirió el decomiso del revólver calibre 22 largo marca “Rubi Extra MR” n° 67292 con sus municiones, la réplica del arma de fuego tipo pistola de color negra con la inscripción “Baole & Toyavn”, y el rodado marca “Fiat Palio”, dominio EYU-101 (art. 23 del CP).

Dicha solicitud fue acompañada con la conformidad del imputado, asistido por el letrado particular de confianza, Dr. S.F.J.E. (T. 112, F. 299 CPACF), sobre la existencia de los hechos, su participación en ellos y con la calificación legal sugerida (cfr. acta obrante a fs. 287/88).

El acuerdo fue ratificado por el imputado en la entrevista de conocimiento personal llevada a cabo el pasado 29 de septiembre con el tribunal (fs. 295) y, no existiendo motivos para su rechazo, el caso se encuentra en condiciones sin más de recibir sentencia mediante el procedimiento abreviado contemplado en el art. 431 bis del CPPN.

A. respecto, ya ha tenido el tribunal ocasión de pronunciarse sobre casos en los que la pena pactada excede el tope previsto por el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (vid c. 1692 “S.E., J.”; c. 2017 “Magallanes, R.A.” rta. 29/9/06; c. 3151/3195 “M.L., F., rta.

13/11/12; c. “Quiebra, L.G.”, rta. 26/02/14), oportunidad en la que señalamos, frente a un concreto planteo de inconstitucionalidad Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28720687#165721483#20161102103506890 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27543/2016/TO1 de la disposición procesal citada efectuado, “que en materia procesal, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que las normas de este tipo pueden ser excepcionalmente alteradas, en tanto ello no signifique un menoscabo a alguna garantía constitucional y al debido proceso, cuando razones de economía procesal y del buen servicio de justicia lo justifiquen (Fallos: 310:2842; 318:1834; 319:322; 322:447; 323:3002, 3991, entre muchos otros). Es que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (Fallos: 308:490, 312:623, entre otros); y en esta búsqueda -en la que muchas veces los principios constitucionales están involucrados sólo tangencialmente-, los jueces pueden prescindir de la rigurosa y mecánica aplicación de la ley.”

Sentado ello y yendo al análisis de si debe ser excluido el acuerdo por superar la pena pactada los seis años de prisión, cabe recordar como ya lo señalamos en aquellos pronunciamientos que no es posible olvidar en este sentido el momento histórico en que se introdujo el artículo 431 bis al código procesal. La incorporación del procedimiento oral unos años antes había comenzado el paso de un régimen procesal por demás formal, con exigencias rituales a veces excesivas y que no siempre lograban su cometido, a un procedimiento más abierto, menos ritualista, donde las soluciones prácticas propuestas por los jueces y las partes tenían cabida por primera vez.

De un modo similar a lo ocurrido en los Estados Unidos con el plea bargaining, las prácticas judiciales habían introducido –aun antes de la sanción del artículo 431 bis- mecanismos de abreviación de los debates, que algunos continúan hoy llamando “juicio breve”, Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28720687#165721483#20161102103506890 consistente en un acuerdo informal previo entre fiscal y defensor, según el cual una vez iniciado el debate, el imputado confesaba el hecho al prestar declaración indagatoria, las partes consentían en incorporar todo el resto de la prueba por lectura, y al formular su acusación el fiscal solicitaba una pena previamente acordada.

Este mecanismo era fruto de la necesidad de buscar soluciones prácticas a la cantidad de causas acumuladas en los tribunales, surgida a partir de un más amplio campo para la negociación que ofrece un régimen procesal más abierto y menos rígido. Sin embargo, este mecanismo informal que aún se utiliza, no está exento de peligros: 1) la imposibilidad de formalizar previamente el acuerdo obligaba a los tribunales a fijar la fecha de debate, realizarlo efectivamente y, previendo alguna eventual complicación, citar a los testigos, quienes deben concurrir, aguardar y luego, si todo se encaminaba conforme el plan previo, marcharse sin declarar, con las disculpas del caso; 2) el pedido fiscal de pena pactado previamente no obligaba a los jueces, que podían imponer una superior dentro de los márgenes legales; de tal modo que el imputado deberá confesar, y confiar luego en que los jueces coincidan en su evaluación con ese acuerdo de las partes.

Así como en los Estados Unidos, la Corte Suprema de Justicia estableció reglas claras para los acuerdos entre las partes a fin de asegurar que la admisión de culpabilidad del imputado sea voluntaria y que las promesas hechas a cambio por el fiscal sean cumplidas (Santobello vs. New York, 404 U.S. 257; 1971), en nuestro medio una reforma legislativa introdujo el artículo 431 bis, con el mismo propósito.

Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28720687#165721483#20161102103506890 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 27543/2016/TO1 Por lo tanto, no es descartable cierto temor o precaución en el legislador de entonces, al introducir un procedimiento inédito a nivel nacional, que pasaba de un régimen que algunos años antes obligaba a los fiscales a seguir adelante hasta sus últimas consecuencias todos los procesos, y a apelar todas las resoluciones que resultaran adversas, a un mecanismo de negociación que puso al derecho procesal argentino en consonancia con el resto del mundo civilizado.

A diferencia del plea bargaining norteamericano, que supone un proceso de negociación externa entre las partes, luego homologado por el juez en tanto se respeten ciertas formalidades, el juicio abreviado está pensado como un verdadero juicio, cuyas únicas diferencias con un proceso ordinario pasan por la abreviación en la recepción de la prueba, la admisión del hecho por parte del imputado y el límite en la pena que el tribunal puede imponer. Fuera de ello, el tribunal puede incluso rechazar ese acuerdo cuando considere que es necesario un mayor conocimiento de la causa en un debate, y debe dictar una sentencia tan completa y fundada como la que se dicta tras un debate. Tal sentencia podrá ser recurrida por las partes en algunas circunstancias.

Es decir que, más allá de las razones de prudencia y progresividad en la reforma procesal que pudieron motivar que el legislador estableciese el límite de pena vigente, lo cierto es que el juicio abreviado está rodeado de todas las garantías que debe contener un proceso penal, y a varios años de su implementación exitosa, hoy se puede concluir que es tan efectivo y seguro para juzgar una tentativa de robo, como para juzgar un homicidio. Es que si no fuese confiable para Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR