Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA, 18 de Octubre de 2016, expediente FBB 091001070/2011/TO01

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 91001070/2011/TO1 hía Blanca, de octubre de 2016.

Y V I S T O S:

Se reúnen los señores Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, doctores J.L.V., R.H.F.O. y B.E.T., en presencia del señor S., dr. A.C.R., para dictar sentencia en la presente causa Nº 1070 seguida contra G.S.N., de nacionalidad argentina, nacido el 21 de agosto de 1958, en Puerto Belgrano, hijo de Santos y de Epifanía Alicuo, empresario, de estado civil soltero, con estudios secundarios completos, D.N.

  1. Nº 12.397.506, con último domicilio en Colón Nro. 283 y domiciliado actualmente en Urquiza Nº 44, ambos de Punta Alta, provincia de Buenos Aires, por el delito de facilitación de permanencia ilegal de extranjeros haciendo de ello una actividad habitual, como constatado el día 28 de septiembre de 2006, en la ciudad de Punta Alta, provincia de Buenos Aires. Intervienen en este proceso, la señora F. General, dra. M.C.M. y como defensores del acusado los Dres. G.G.G. y J.H.L.. De cuyas demás constancias, R E S U L T A:

Primero

El señor Fiscal Federal de Instrucción, en su requerimiento de elevación a juicio (fs. 1524/1532), atribuyó al procesado la comisión del hecho calificado como delito de promoción y facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros (art. 117 de la ley 25.871) en modo agravado (art. 120 apartado a) de dicha ley, en grado de autoría, con base en las circunstancias de hecho, probanzas y derecho que en él se invocan.

Segundo

La Sra. Fiscal General, dra. M.C.M., cuando alegó, coincidió con el acusador de primera instancia, toda vez que estimó que se halla debidamente acreditada la materialidad ilícita y la autoría responsable del hoy enjuiciado en el hecho que se califica como facilitación de la permanencia ilegal de extranjeras con el fin de obtener un Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: R.F.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #26939058#164576769#20161017114432393 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 91001070/2011/TO1 beneficio. Dicho accionar se encuentra agravado por su habitualidad, pues todo el plexo probatorio revela precisamente la existencia de una empresa con visos de permanencia y continuidad en el tiempo, que se dedicaba a alojar mujeres extranjeras con el fin de obtener ganancias económicas importantes, todo ello en los términos de los arts. 117 y 120 inc. a) ley 25.871 e impetró la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con más las accesorias legales del art. 12 del Código Penal y las costas del proceso.

Para ponderar dicha pena, no sopesó circunstancias eximentes. Como atenuante valoró la carencia de antecedentes penales.

Estimó como agravantes la importante cantidad de ciudadanas paraguayas constatadas y empleadas en el comercio del encartado, en franca violación a la ley migratoria, demostrativo de que se aprovechaba de la situación irregular de las victimas precisamente como una política de empresa. La forma en la que eran controladas, la forma en que les restringía la libertad, sumado a los malos tratos, a los engaños, llegando en algunas oportunidades a la violencia, da muestra acabada de su mayor peligrosidad. También el encartado se aprovechaba de la situación de vulnerabilidad de las jóvenes paraguayas en franca violación a las Cien reglas de Brasilia que protege a los migrantes y especialmente a las mujeres. Finalmente, computó como agravante la actitud posterior a su detención, toda vez que, habiendo obtenido y gozado del beneficio de la excarcelación, no trepidó en continuar con su política empresaria ilícita y continuó contratando jóvenes paraguayas, indocumentadas e ilegales para trabajar en su propio comercio, lo cual es demostrativo de su desprecio por la ley.

Tercero

Los señores defensores particulares de G.S.N. pidieron la absolución de su defendido.

El Dr. J.H.L. manifestó que el Ministerio Público Fiscal formuló acusación y pedido de pena sin ningún sustento probatorio.

Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: R.F.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #26939058#164576769#20161017114432393 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 91001070/2011/TO1 Opinó que el único objetivo era armarle una causa a N. y perjudicar su negocio, arruinándole la vida. Sostuvo que no existió

política de empresa y tampoco aprovechamiento de la irregularidad porque el cincuenta por ciento percibido era razonable. Agregó que la denuncia de M. no puede utilizarse para condenar o para agravar el delito pues N. no fue indagado por ese hecho.

A su turno el Dr. G.G.G. solicitó

que no se incorpore por lectura la prueba de la señora fiscal individualizada como “f”, denuncia de P.P.M.; de la definida como “j”, informe de la Procuración General de la Nación y documentación anexa, de las testimoniales de la señorita M.R.R.A., L.E.G. y R.I.V. obrantes a fs. 3/8 que instrumentan testimonios en extraña jurisdicción. A su vez, con relación a la prueba individualizada como “v”, porque las testimoniales remitidas no resultaban el objeto del oficio. El planteo con relación a todas las piezas es que la defensa, así como manifestó al momento de ofrecer prueba en el punto 5, que se iba a negar a la incorporación por lectura de aquellas piezas que no tuvo posibilidad de contrarrestar o contrainterrogar en violación al principio de contradicción, vuelve a sostenerlo con un planteo concreto. En apoyo de su tesis citó el fallo “B.” de la Corte Suprema. Reeditó el planteo de nulidad de las declaraciones testimoniales de A., G. y V., al que se remitió

por razones de brevedad porque, en su opinión, dichas piezas no cumplen con los requisitos de los arts. 117 y 249 del código de rito, al carecer de algo tan esencial como requerirle juramento de decir verdad a cada una de las testigos. Además, ellos muestran una evidente animosidad, la clara intención de perjudicar la fortuna del señor N..

Propició la absolución de su asistido por considerar que no se han reunido los elementos del tipo objetivo por cuanto no se ha acreditado que las migrantes eran ilegales. Entendió que existe un error de interpretación, haciéndolo analógicamente in malam partem entre los Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: R.F.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #26939058#164576769#20161017114432393 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 91001070/2011/TO1 términos ilegalidad e irregularidad pues, para que exista delito, la permanencia debe ser ilegal. Interpretó que el art. 61 de la ley, en su primer párrafo, prevé

que detectada la irregularidad se produce una advertencia, porque irregular no es ilegal. En el segundo párrafo, cuando el extranjero no regularice su situación migratoria, la Dirección Nacional de Migraciones dictará un acto declarando la ilegalidad de su permanencia y dispondrá su expulsión al país de origen del extranjero. Es decir, se tiene que dar la ilegalidad para discutir la promoción o facilitación, pero partiendo de la base de que la permanencia tiene que ser ilegal.

También argumentó que no se configuró la agravante de habitualidad porque se está en presencia de un hecho de características similares a un delito continuado y no un delito habitual y, asimismo, cuestionó las agravantes consideradas por la señora F. General. Finalmente, alegó un error de prohibición invencible (art. 34 inc. 1º

C.P.). En este sentido alegó que N. soportó controles migratorios y no le clausuraron el local. D.G. dijo que con el documento y análisis otorgaban la libreta sanitaria; la policía local inspeccionó y no se sabe a qué

fue, todos estaban en su mundo y quieren que N. sepa todo de una vez.

M. hizo inspecciones cada mes con personal municipal y nunca comunicó a una fiscalía que fuera delito. Labraron actuaciones hasta dos meses antes del allanamiento y no tuvo causa penal, no le clausuraron el local. Es decir esa situación indujo a error y ese error sobre el derecho es comprensible.

Y C O N S I D E R A N D O:

Previo:

  1. Nulidad: Cabe recordar que es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en materia de nulidades procesales, prima un criterio de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para su declaración, que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga un interés jurídico en la nulidad y, además, que no la haya consentido expresa o tácitamente. La Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: R.F.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.E.T., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: A.C.R., SECRETARIO DE CAMARA #26939058#164576769#20161017114432393 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 91001070/2011/TO1 declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312). Es inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma (Fallos:

    303: 554; 322:507). Sobre el particular, la defensa omitió expresar y demostrar el perjuicio concreto que el defecto le causa, en tanto una decisión de tal envergadura constituye la última ratio de la reacción procesal.

    Por otra parte, en incidente 362/06/17 agregado por...

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