Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Octubre de 2016, expediente CCC 039294/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 39294 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: M.C.M. s/ROBO DAMNIFICADO: F.R.A.Y.O.M.C.M. s/ABUSO DESHONESTO - MOD.LEY 25087 (SUSTITUIDO Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1902/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores Gustavo M.

Hornos y M.H.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa nº CCC 39294/2012/TO1/CFC1, caratulada:

M., C.M. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 13, en fecha 11 de de diciembre de 2014, dictó sentencia por medio de la cual resolvió “

    I) RECHAZAR la NULIDAD planteada por el Dr. Ignacio Anitua, defensor de C.M.M., respecto del testimonio brindado por R.A.F..

    II) CONDENAR a C.M.M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SIETE MESES de PRISIÓN de efectivo cumplimiento y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves (art. 45 y 89 del Código Penal).

    III) DECLARAR REINCIDENTE a C.M.M. (art. 50 ibídem)”. (cfr. fojas 279/279vta. y sus fundamentos fs. 280/289vta.).

    Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial de C.M.M. (fs. 296/310vta.), el que fue concedido a fs.

    311/312 y mantenido ante esta instancia a fs. 315.

  2. ) Que el recurrente fundó su recurso en el Fecha de firma: 17/10/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21028745#159952233#20161017204738489 primer motivo previsto en el art. 456 del código de rito.

    En primer lugar invocó la violación al principio de congruencia.

    Señaló al respecto que la decisión del tribunal a quo es sorpresiva, pues por un lado reconocen la orfandad probatoria de cara al hecho por el que fuera requerido a juicio su pupilo, pero por otro lo condenan por el otro hecho por el que acusara (sin ser requerido) el F. General.

    Agregó que el art. 401 del ordenamiento procesal autoriza al Tribunal a dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, pero de ninguna manera autoriza a condenar por otro hecho, y que de acuerdo al principio de congruencia el tribunal no puede juzgar ese hecho distinto.

    Afirmó que lo que se pretende con ello es que la sentencia no signifique una sorpresa para quien se defiende, situación que se dio en el caso de M..

    En segundo término invocó la nulidad del inicio de la acción de oficio.

    Manifestó que estrechamente ligado con el anterior planteo aparece otra vulneración al proceso específicamente dispuesto por ley para el delito de lesiones leves, tal como lo dispone el artículo 72 del Código Penal, en su inciso 2, al señalar que las lesiones leves, sean dolosas y culposas, quedan comprendidas en el régimen de las acciones dependientes de instancia privada.

    Añadió que “… la denuncia realizada oportunamente por la señora F. era en todo coincidente con el hecho por el que fue indagado, procesado y finalmente requerido a juicio el señor M., y nada permite afirmar que la denunciante hubiese instado la acción por el delito de lesiones leves por el que fuera injustamente condenado”.

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21028745#159952233#20161017204738489 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 39294 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: M.C.M. s/ROBO DAMNIFICADO: F.R.A.Y.O.M.C.M. s/ABUSO DESHONESTO - MOD.LEY 25087 (SUSTITUIDO Cámara Federal de Casación Penal Adunó que lo que sucedió fue lo contrario, pues de acuerdo al sobreseimiento a favor de su asistido respecto del abuso sexual contra la hija de la señora F. (dictado por el juez de instrucción a fs. 183) y de la misma requisitoria fiscal por el hecho oportunamente mencionado surge, además de la no confirmación de dicho hecho, la manifestación de la señora F. de “que no era su deseo continuar con la presente causa” (fs. 179). Esa expresa voluntad de no denunciar, debería tornarse extensiva para un hecho de menor entidad como el de lesiones leves por el que finalmente se lo condenara”.

    Afirmó que el artículo 72 del Código Penal exceptúa este trámite, “cuando mediaren razones de seguridad o interés público”, pero queda claro que ello no sucede en autos, dada, como se ha dicho, la entidad del hecho (en comparación con aquel por el que no se prosigue en definitiva la acción) y, sobre todo, la constancia de la relación existente entre F. y M., de la que se dará cuenta más adelante al evaluarse la prueba, pero de la que se adelanta que no media ni subordinación ni vulnerabilidad, ni en definitiva, inseguridad alguna por parte de F.. Ello, más allá de las medidas dispuestas a solicitud del F. General en el juicio, y como quedó

    evidenciado de las relaciones probadas entre la fecha del supuesto hecho y el juicio, y la misma asistencia al juicio en conjunto (o, como surge de los mensajes telefónicos de donde surgen que es M. quien le pasa la dirección del Tribunal Oral a F.).

    En definitiva la defensa sostuvo en su Fecha de firma: 17/10/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21028745#159952233#20161017204738489 presentación que la acción por el delito por el que fue condenado M. no tuvo inicio legal, ni en ningún momento del proceso ello fue advertido ni reparado al requerirle opinión a la presunta víctima, por lo que debe declarase su nulidad.

    En tercer lugar, solicitó la nulidad del testimonio de cargo, pues los mismos estaban direccionados para contradecir la declaración indagatoria de M., luego de haber mantenido una reunión la señora F. y el F. General.

    En este sentido recordó que el art. 384 del Código Procesal Penal prescribe que los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, y que con ello se pretende preservar la autenticidad de los dichos, así como evitar lo que aquí en definitiva sucedió

    que es que con ese conocimiento previo de los dichos de M., se imposibilite el ejercicio del derecho de defensa material, e incluso igualdad de armas y la lealtad procesal.

    Adunó que “…no objetó esta parte en la oportunidad de plantear la nulidad del testimonio de la señora F., las facultades del Ministerio Público Fiscal de informar o incluso preparar al testigo. Pero ello es posible que se realice hasta el momento de inicio del juicio, y en todo caso, hasta inmediatamente antes de la declaración indagatoria. Haberlo hecho, como en este caso, en forma posterior, afecta seriamente a esa defensa material puesto que el testimonio irá cambiando, como lo hizo en autos en cuestiones fundamentales, como las que se referían a la celotipia de la señora F., la relación de M. con su hermana, la interpretación de los menajes de texto, etcétera. La tarea del fiscal de 4 Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21028745#159952233#20161017204738489 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 39294 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: M.C.M. s/ROBO DAMNIFICADO: F.R.A.Y.O.M.C.M. s/ABUSO DESHONESTO - MOD.LEY 25087 (SUSTITUIDO Cámara Federal de Casación Penal preparar al testigo dándole a conocer el contenido de lo sucedido en la sala de audiencias, es lo que se conoce como “contaminación” del testimonio. Y ese suceso, cuando redunda en contra del imputado, resulta insanablemente nulo por la afectación a la mencionada garantía constitucional de defensa en juicio”.

    Luego cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el a quo, en este sentido señaló que entre las afirmaciones dogmáticas que efectuó el tribunal se encuentra “… la de que M. entró en el domicilio de F. a las 4 de la mañana del día 14 de octubre de 2012.

    Cuando por el contrario en ningún caso eso se ha probado por fuera de la manifestación de la señora F.. Así, y con esa debilidad, que apenas se reconoce, se lo hace responsable de unas lesiones que no se han discutido en su existencia pero si en su autoría”.

    Agregó que “…Enfrentando los dichos contra los dichos, resulta de mucha mayor entidad, razonabilidad y coherencia la versión de mi asistido que la del testimonio cuestionado de Farías” y que “…No se encuentra lógica, ni una explicación razonable, a que el señor M., que nunca tuvo problemas de esa índole ni antes ni después del hecho al que alude F., entre sin explicaciones a una casa que no es la suya y le de golpes a una mujer a la que nada le explica. Más razonable es que los golpes hayan ocurrido de otra forma, o por parte de otra persona, y que la señora F., despechada, haya querido (en ese momento, luego no, el día del juicio sí) aprovechar la ocasión para complicar a una persona que la había dejado Fecha de firma: 17/10/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21028745#159952233#20161017204738489 por otra”. (cfr. fojas 306vta.).

    Por otra parte cuestionó el valor que efectuó el tribunal respecto a los 500 mensajes desgrabados y de los que resulta elocuente que en ninguno de ellos F. haya aludido a la supuesta agresión por parte de M..

    Al respecto manifestó que la naturaleza y circunstancia de la prueba habida no permite llegar a la certeza para una condena y sostuvo que no se superó la duda razonable para tener por probado el hecho que se le achaca a su asistido.

    Por último...

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