Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Agosto de 2016, expediente FSM 000412/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 412 Principal en Tribunal Oral TO01 -

CALVO JOSE LUIS Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 CALVO JOSE LUIS Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Registro Nº 1462/16.1 En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 del mes de agosto del año 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, presidida por la doctora A.M.F. e integrada por los doctores M.H.B. y G.M.H., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en esta causa n° FSM 412/2013/TO1/CFC1, caratulada "Calvo, J.L. y otros s/recurso de casación", de donde RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, resolvió el día 19 de marzo de 2014, en lo que aquí interesa: "1º. No hacer lugar a las nulidades planteadas por las defensas; 2º Condenar a José

    Luis Calvo a las penas de 8 años de prisión, multa de quince mil pesos ($15.000), con accesorias legales, por ser autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de almacenamiento, previsto en el art. 5º inciso “c” de la ley 23737 y 45 del Código Penal, con costas; 3º Condenar a S.D.N. a las penas de 6 años de prisión, multa de doce mil pesos ($12.000), con accesorias legales, por ser autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte, previsto en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del Código Penal; con costas; 8º Restituir a J.L.C. el predio identificado como `fracción de campo´ ubicado en el Cuartel Sexto del Partido de Exaltación de la Cruz, Provincia de Buenos Aires…sin que ello implique otorgar al Fecha de firma: 17/08/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #8958872#159588507#20160817094658313 nombrado un mejor derecho sobre el mismo que el existente al momento del procedimiento documentado en el acta de fs.

    347/48.” (conf. fs. 1602/1604).

    Contra dicha resolución, la defensa particular de S.D.N. y la defensa oficial de J.L.C., interpusieron sendos recurso de casación a fs. 1633/1651 y 1653/1669, los que fueron concedidos a fs.

    1677/1678 y 1703, y mantenidos en esta instancia a fs. 1722 y 1752 2º) a. Que la defensa particular de S.D.N. con sustento en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. interpuso recurso de casación.

    En primer lugar, criticó la intervención del Dr. S.I.C., aduciendo que “ni como S. dentro del Ministerio Público Fiscal, ni –a todo evento-

    como A.F., se encuentran previstas –dentro de su competencia funcional- las facultades para disponer requisas, tal como aquí se verificó … cuando la Ley 13.078 (Prov.BA) confirió –en el art. 59 del CPPBA- la potestad de que los Fiscales ordenaran ´la requisa personal del art. 225´, ´cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora´, circunscribió dicha facultad únicamente a los Agentes Fiscales, no así ni a los A.F. ni a los Secretarios y/o cualquier otro funcionario de inferior jerarquía a la del propio Agente Fiscal´”.

    Fecha de firma: 17/08/2016 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #8958872#159588507#20160817094658313 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 412 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    CALVO JOSE LUIS Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 CALVO JOSE LUIS Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Registro Nº 1462/16.1 En tal sentido sostuvo que “no existe en el expediente ninguna orden escrita y motivada que permita controlar cuáles fueron los motivos y fundamentos en que se sustentó dicha decisión, conculcándose así el principio republicano de gobierno, art. 1° de la Const. Nac., que exige la publicidad de los actos de gobierno y la obligación de exteriorizar las razones y motivos en que se fundan”.

    La defensa entiende que “el yerro lógico que contiene la sentencia es que, se confirió a la decisión de requisar, el carácter de ´orden judicial´ (que no tiene), y con ello, se pretendió que resultara innecesario contestar al planteo de ausencia de razones de urgencia para haber prescindido de la orden dada por un juez, sin advertir que –no obstante- el art. 59 del CPPBA también exige la demostración de que concurren en el caso `fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora´… la requisa practicada, tal como se verá, resultó violatoria a lo normado en los artículos 18 de la Const. Nac., arts. 7 y 11 1ro., 2do. Y 3ro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 inc.

    1ro. del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, como así también de los artículos 294 incs. 4to. y 5to. del CPPN, y 225 del Cód. Procesal Penal de la Prov.

    de Buenos Aires”.

    Razonó que “la interpretación de los arts.

    225, 226 y fundamentalmente del art. 294 inc. 5to., Fecha de firma: 17/08/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #8958872#159588507#20160817094658313 párrafo segundo del C.P.P.B.A. que subyace en la sentencia sub discussio es inconstitucional y no existe interpretación que la salve de dicha tacha”.

    Respecto a la existencia del estado de sospecha objetivo para requisar automóviles, citó la doctrina “C.” entre otros precedentes.

    Por otro lado, alegó la afectación del derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, pues esa defensa solicitó “la pericia exhaustiva del GPS o aparato de geoposicionamiento satelital, a fin de extraer del mismo todos los datos y elementos de prueba que pudieran echar luz sobre los diversos recorridos efectuados por el rodado Chevrolet Meriva y que constaran registrados en dicho adminículo. Pese a la expresa petición de la Defensa, dicha prueba fue denegada por el Tribunal, limitándose a la defensa a despejar sus dudas durante el debate, dirigiéndose el interrogatorio sobre la cuestión a los funcionarios policiales que suscribieran el informe obrante”.

    A su modo de ver “no alcanza con que la sentencia no sustente el veredicto en la consideración del informe del GPS al que venimos haciendo referencia … el motivo casatorio denunciado en este punto, configura al mismo tiempo un vicio in procedendo y un vicio in indicando, que determina la nulidad del proceso a partir del rechazo de la prueba expresamente ofrecida por la defensa, acarreando la nulidad del auto de proveimiento de Fecha de firma: 17/08/2016 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #8958872#159588507#20160817094658313 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 412 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    CALVO JOSE LUIS Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 CALVO JOSE LUIS Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Registro Nº 1462/16.1 prueba y de todos los actos procesalmente derivados del mismo, incluyendo la propia celebración del debate”.

    Respecto a la autoría de S.D.N., su defensa entendió que el veredicto se sustentó

    sólo en su condición de titular registral del automóvil marca Chevrolet Meriva requisado en el procedimiento del acta obrante a fs. 38/42., y en la falsa premisa de que se hicieron llamados telefónicos desde un abonado correspondiente a uno de los teléfonos celulares hallados en el interior del automóvil hacia otros abonados de la flota celular del nombrado N., para fundar su presencia en el lugar de los hechos.

    Así concluye que “no habiéndose refutado la versión del inculpado, ni hallándose seriamente motivada la sentencia recurrida en punto a la autoría jurídicamente responsable del nombrado N., ha de imperar en su favor la aplicación del principio in dubio pro reo manteniéndose incólume su status jurídico de inocencia, revocándose por casación la sentencia recurrida y absolviéndoselo libremente”.

    Para finalizar su presentación la defensa de N., de manera subsidiaria, solicitó la modificación de la pena impuesta por entender que se violó el principio de proporcionalidad en función de la culpabilidad.

    Se quejó de que sólo valoraron como atenuante la carencia de antecedentes penales, omitiendo “que el imputado resulta una persona joven (42 años); con Fecha de firma: 17/08/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #8958872#159588507#20160817094658313 estudios primarios y secundarios completos, del cual obtuvo el título de ´Técnico Mecánico´ y que tiene familia compuesta por su pareja –Sra. M.D.D.- y sus dos hijos menores de edad (R.D. de 16 años y F.E. de 11 años, ambos en edad escolar)…

    resulta un sostén económico fundamental para su familia…

    que comenzó a trabajar a muy temprana edad, puntualmente a los 13 años, desarrollando distintas actividades laborales”.

    Por último, la defensa adujo que “atento a la absoluta ausencia...

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