Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Septiembre de 2016, expediente FCB 094130005/2013/TO01/CFC002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 94130005 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: MOYANO, D.P. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

caratulaPrincipal

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°1717/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº FCB 94130005/2013/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “MOYANO, D.P. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba, con fecha 15 de abril, resolvió en lo que aquí respecta: “1) No hacer lugar a los planteos de nulidad efectuados por las defensas técnicas.

    2) Absolver a D.P.M. de los delitos de comercialización de estupefacientes (hechos nominados primero y segundo) y tenencia con fines de comercialización (hechos nominado quinto) que le atribuye la requisitoria de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 309/312 de autos.

    3) No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista por el art. 5 inc. ‘c’ de la ley 23.737.

    4) Condenar a D.P.M., ya filiada en autos, como autora penalmente responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes, previsto y penado por los arts. 5 inc. ‘c’ de la ley 23.737, art. 45 del Código Penal, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos doscientos cincuenta ($ 250), la que se deberá verificar dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas.…”. –fs. 662/686-.

  2. ) Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Sr. Defensor oficial a fs. 723/741 vta., en Fecha de firma: 21/09/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16513135#160803833#20160921180116106 representación de su asistida D.P.M., quien se agravio porque a su juicio correspondía absolver a su pupila.

    En este sentido, se agravió porque no se admitió la citación como testigo de J.F.V. lo que a su juicio era una prueba dirimente y sin embargo se aceptó la incorporación de un testimonio brindado por el mismo en otra causa, pero a pedido del Sr. Fiscal –filmación del programa televisivo ADN brindado en canal 10 de la ciudad de Córdoba-.

    Entendió que ese “trato disímil, rompe la igualdad”…, “perjudica la verdad”…, “afecta la imparcialidad” y también hay “afectación del derecho de defensa de” su ahijada procesal afectando el debido proceso –fs. 724 vta.-, por ello entendió correspondía la “recusación conjunta, al tribunal en pleno” –fs. 732-.

    Planteó también la nulidad por falta de un testigo en el allanamiento de la vivienda de calle H.Y. 1126 de la ciudad de Alta Gracia. Observó que debieron ser dos y había uno solo, que al otro lo “tuvieron que ir a buscar al centro de la ciudad y llegó como hora y media después, con el procedimiento ya concluido” –fs. 733- y por ello entendió

    nulo “el hallazgo de la sustancia estupefaciente” –fs. 725- y que debía absolverse a su pupila.

    Observó también que su defendida actuó bajo coacción, que del video incorporado puede verse al ciudadano V. relatar que a algunas personas la Policía de Córdoba “las obligaba a vender, como a la P.M. de Villa El Libertador”. Por ello, con cita del art. 34 inc. 2º, 2º

    supuesto del CP, entendió que –M.- se encuentra justificada.

    En consecuencia, entendió que era falso que no hubiese pruebas que su asistida estaba amenazada; que era importante la citación del testigo para ratificar y rectificar el contenido del video y que pudiera ser preguntado para aclarar, ampliar o dar mayor información y que el temperamento adoptado por el Tribunal Oral Federal 2 Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16513135#160803833#20160921180116106 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 94130005 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: MOYANO, D.P. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    caratulaPrincipal

    Cámara Federal de Casación Penal dejaba a la defensa en situación de indefensión y en la “imposibilidad de averiguar la verdad” –fs. 734-.

    Refirió testimonios respecto de la vulnerabilidad de su defendida; lo que V. le habría dicho a su pupila y que luego de la amenaza, habrían realizado un allanamiento en su domicilio y detenido a la hija de la imputada como “una forma de enviarle un mensaje porque ella se quería salir del negocio. No quería vender más” –fs. 736-.

    Por ello, entendió que se omitió “valorar prueba dirimente” y que la decisión no podía considerarse como acto jurisdiccional válido.

    Se agravió también porque a su juicio, no se acreditó el “dolo de tráfico que la figura de almacenamiento requiere” y por ello debía cambiarse la calificación por la figura del art. 14 primera parte de la ley 23.737; que “nunca podría haber arribado a la certeza que le posibilite condenar a D.P.M. por el delito de almacenamiento de estupefacientes, en una vivienda que no se acreditó ninguna prueba respecto de la ultraintención requerida por la figura legal conminada” –fs. 738 vta- y que su asistida “sólo reconoció la tenencia del material estupefaciente secuestrado, pero no otros elementos que también integran esta causa” –fs. 739-

    En cuanto a la pena, entendió que era irrazonable y no se contempló la situación de vulnerabilidad de su asistida. En el punto dijo que era una persona vulnerable desde que nació; que ello debe verse reflejado en la magnitud del reproche y que el mínimo previsto en abstracto para la figura luce desproporcionado a su culpabilidad y por ello “irrazonable, prohibida por el art. 28 de la Constitución Nacional” –fs. 726-.

    En el punto, refirió las circunstancias por las que entiende que su defendida es vulnerable, dijo que esto era un hecho notorio; que tenía a su cargo una familia numerosa y por ello “su autodeterminación está –si bien no determinada-, Fecha de firma: 21/09/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16513135#160803833#20160921180116106 pero sí fuertemente condicionada y por tanto el reproche penal debe ser proporcional a la culpabilidad del agente” –

    fs. 740- y por ello solicitó que se declaré la “irrazonabilidad del mínimo de la escala penal para el caso de D.P.M., y le impongan una pena igual al tiempo que lleva cumpliendo detención, en suspenso” –fs. 740 vta.-.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    Dicho recurso fue concedido a fs. 773/773 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 792.

  3. ) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N. se presentó a fojas 796/801, el Defensor Oficial ante esta instancia Dr. J.C.S. (h) quien, en lo esencial, reiteró los agravios casatorios y solicitó se lo exima del pago de costas “atento a que existen razones ‘plausibles’ para litigar” –fs.

    801-.

  4. ) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:

    doctores A.M.F., G.M.H. y Mariano H.

    Borinsky.

    -II-

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    Que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, habré de analizar la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de 4 Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #16513135#160803833#20160921180116106 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 94130005 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: MOYANO, D.P. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    caratulaPrincipal

    Cámara Federal de Casación Penal los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí

    producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En...

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