Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5, 30 de Agosto de 2016, expediente CFP 014891/2010/TO01

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 14891/2010/TO1 Buenos Aires, 24 de agosto de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5, D.. A.P., O.H. y D.O., asistidos por el Sr. Secretario, S.D., con el objeto de dictar sentencia en la presente causa N.. 1974, seguida -por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 inc. 1 de la ley 23.737)- a G.C.S., argentino, soltero, empleado, titular del DNI 25.704.604, nacido el día 3 de diciembre de 1976, domiciliado Escalada 2599, piso 3° depto 39 de esta Ciudad, hijo de C.A. y de S.M.R. y a A.M.B., titular del dni 23.178.347, argentino nacido el 24 de marzo de 1973 en Capital Federal, hijo de A.B. y de E.M.A.; asistidos por el Dr. S.R.H. y como Representante del Ministerio Público Fiscal, la Dra. G.B., titular de la Fiscalía General nro. 3 ante los Tribunales Orales Criminal en lo Federal, de cuyas constancias, RESULTA I .- En oportunidad de requerir la elevación a juicio en estos autos (v. fs. 119/121), el Sr. Fiscal Instructor acusó a G.C.S. y a A.M.B., por la comisión del delito de tenencia simple de estupefacientes en calidad de coautores (art.14 inciso 1 de la ley 23.737 y 45 del C.P.).

II- Luego, a fs. 133, el Sr. Juez instructor resolvió decretar la clausura de esa etapa procesal en la presente causa y remitirla al Tribunal Oral que por sorteo correspondiese.

  1. Posteriormente, una vez radicas las actuaciones en estos estrados bajo el nro. 1951, a fs. 442/444, fue presentado por las partes y los imputados Sosa y B., un acuerdo de juicio abreviado en el cual, la Señora Fiscal de Juicio discrepó con la calificación adoptada por el Fiscal Instructor y consideró que la conducta reprochada al causante encuentra adecuación típica en el artículo 14, segundo párrafo de la Ley 23.737, siendo ella tenencia de estupefacientes para consumo personal.

En tal inteligencia, solicitó se los condene a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y COSTAS, SUPEDITANDO LA APLICACIÓN DE LA PENA AL RESULTADO DE SU SOMETIMIENTO A UNA MEDIDA DE SEGURIDAD CURATIVA EN LA FORMA Y MODO QUE EL TRIBUNAL DETERMINE por el tiempo que dure la rehabilitación, y acreditando su cumplimiento, oportunamentese lo exima de la aplicación de la pena ( art. 29 inc.

  1. del CP, 17 y 22 de la ley 23.737). Los imputados y su defensa, por su lado, consintieron la descripción del hecho acusado, la calificación legal sostenida por Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.H. OBLIGADO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.A.D., SECRETARIO DE JUZGADO #640612#160760265#20160830111755549 la Sra. Fiscal General,el grado de participación atribuido y la sanción penal requerida.

IV- Luego de deliberar y acordar sobre la pertinencia de la aplicación, en los presentes autos, de la norma incluida en el Capítulo IV del Título II, Libro III del Código Procesal Penal de la Nación, se realizó la audiencia "de visu" con los imputados Sosa y B. (v. fs. 446 y 447), y al no resultar necesario un mejor conocimiento de los hechos, se llamó a autos para sentencia (v. fs. 448), por lo que corresponde ahora dictarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del mismo cuerpo legal.

Y CONSIDERANDO:

Primero

Materialidad del hecho.

Con fecha 18 de noviembre de 2010, merced al procedimiento policial llevado a cabo por personal de la comisaría nro. 38 de la P.F.A., en la intersección de las calles B. y Saraza de esta ciudad cuando obsrvaron cirular a bordo de una motocicleta de color rojo con vivos grises marca Honda Falcon NX 400, dominio colocado 403- Epx a dos personas de sexo masculino, luego de identificarlos como G.C.S. y Á.M.B., quienes ante el intento del personal policial de detener su marcha para identificarlos, intentaron darse a la fuga, siendo alcanzados en el Pasaje Malvinas Argentinas, 50 metros dentro del Barrio Rivadavia I de esta ciudad. Una vez detenido el motovehículo se procedió al secuestro de entre las pertenencias de Á.M.B., más precisamente de dentro de su pantalón a la altura de la ingle, de un envoltorio de nylon de color verde de aproximadamente cinco centímetros de altura por diez centímetros cuadrados de superficie, similar a la mitad de un ladrillo. De acuerdo a la pericia química realizada en autos obrante a fs. 69/72 el envoltorio secuestrado resulto pesar 372, 96 gramos y ser MARIGUANA. Además en poder del imputado B. se secuestró un teléfono celuluar de marca Motorola modelo R. de la empresa Nextel y la suma de ciento siete pesos mientras que a G.C.S. se le secuestró un teléfono celular marca M. modelo I760 de la empresa Nextel.

En este sentido, el hecho relatado anteriormente se encuentra acreditado con los siguientes elementos de prueba:

1) Declaración testimonial del Sargento V.M.F.M. de fs. 1/ 2; 2) Actas de detención y notificación de derechos de fs. 3 y 4; 3) Acta de secuestro de fs. 5; 4) Declaraciones de los testigos de procedimiento V.G. de fs. 6 y de B.G.T. de fs. 7; Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.H. OBLIGADO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.A.D., SECRETARIO DE JUZGADO #640612#160760265#20160830111755549 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 14891/2010/TO1 5) Croquis del lugar del hecho y de detención de fs. 9.

6) Informe médico legal de fs. 20; 7) Acta de transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes de los teléfonos secustrados obrante a fs. 37.

8) Acta de apertura de fs. 50 9) Pericia nro. 11047/10 realizada por la División Laboratorio Químico de la P.F.A. obrante a fs. 69/72.

10) El material estupefaciente secuestrado a fs. 5 dicho material consiste en un envoltorio de nylon de color verde de aproximadamente cinco centímetros de altura por diez centímetros cuadrados de superficie, similar a la mitad de un ladrillo.

Segundo

Autoría y responsabilidad.

Conforme surge del acta-acuerdo glosada a fs. 442/443, G.C.S. y A.M.B., reconocieron la existencia del hecho acusado tal como fuera descripto en el considerando precedente. Esta admisión lisa y llana de los suscesos exigida por el art. 431 bis inciso 2 del C.P.P.N., se encuentra corroborada por el plexo probatorio reunido en autos -al que ya se hiciera alusión-, por lo que resulta verosímil y suficiente para tener por acreditada la responsabilidad de los causantes en el hecho objeto de la presente causa.

En la audiencia de conocimiento personal celebrada en autos -fs.

446 y 447- los causantes expresaron no haber sufrido ningún tipo de coerción para aceptar el acuerdo, como así también, que comprendían cabalmente el...

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