Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA, 5 de Septiembre de 2016, expediente FCT 000037/2015/TO01

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 05 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de acuerdos del Cuerpo, bajo la presidencia del Señor Juez de Cámara, doctor V.A.A. e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctora L.M. ROJAS DE BADARO y doctor F.A.C., asistidos por la Secretaria Autorizante, doctora S.B. CAMPOS para dictar sentencia en Juicio Abreviado en la causa N° FCT 37/2015 caratulada: “DENARO MENA, M.G., V.Q., L.D. SOBRE INFRACCION LEY 23737 (ART. 5 INC C)”, en la que intervienen el señor R. delM.P.F. por ante el Tribunal, doctor C.A.S.; por la defensa, el señor Defensor Particular doctor O.A.S.; y los imputados: MARIANO GASTON DENARO MENA Documento Nacional de Identidad N° 29.939.371, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, nacido el 25 de marzo del año 1983, en la ciudad de Mendoza, provincia Homónima, de 33 años de edad, de ocupación camionero, sabe leer y escribir, domiciliado en Barrio San Eduardo Manzana c, Casa Nº “4” de L., Maipú, provincia de Mendoza, hijo de L.A.D. y A.M. y L.D.V.Q.D. nacional de Identidad Nº

32.370.280, de nacionalidad argentina, que sabe leer y escribir, de estado civil casado, nacido el 11 de junio de 1986, de 30 años de edad, con domicilio en calle P. delC. Nº 5948, localidad de Villa Nueva Guaymallén, provincia de Mendoza, hijo de S.A.V. y de C.L.Q.. Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes:

Cuestiones:

Primera

¿Debe admitirse el procedimiento del juicio abreviado solicitado por las partes?

Segunda

¿Está probado el hecho y la participación de los imputados?

Tercera

¿Qué calificación legal cabe aplicar? En su caso ¿Qué sanción corresponde?

Cuarta

¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados fundarán su voto en el siguiente orden: D.L.M. ROJAS DE B. –D.F.A.C. –D.V.A.A. –

Fecha de firma: 05/09/2016 A la primera cuestión, la doctora L.M. ROJAS DE BADARO Dijo:

Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #28391641#161022045#20160905130059737 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

Que a fs. 347/348, entre el señor F. por ante este Tribunal Oral, doctor C.A.S. y los imputados M.G.D.M. y L.D.V.Q., asistido por el señor Defensor Particular doctor O.A.S., celebraron acta acuerdo en virtud del cual los imputados reconocen su participación en el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 294/296 y vta., en el que el señor R. delM.P.F. de Primera Instancia, doctor F.A.F., acusa a D.M. y V.Q., que el día 26 de enero del año 2015, aproximadamente a la hora 00:10, sobre la Ruta Nacional Nº 12, a la altura del acceso de Paso de la Patria, provincia de Corrientes, cuando se trasladaban en un vehículo, marca Fiat, modelo 619, color negro, sin acoplado, transportaban un total de doscientos sesenta y un kilos con seiscientos setenta y tres gramos (261,673 kgs.) de marihuana, según el acta de procedimiento de fs. 2/4 y vta.; por tal motivo procedieron a la detención de M.G.D.M. y L.D.V.Q., el secuestro del vehículo, de la sustancia estupefaciente y de un celular marca Nokia modelo 311, un celular marca Samsung.

El señor F. por ante el Tribunal Oral, luego de analizar los elementos probatorios de la causa, reflejados en la pieza acusatoria, encuadró la conducta de los imputados: M.G.D.M. y L.D.V.Q., en el tipo previsto por art. 5, inc. c) de la Ley 23.737, en su modalidad Transporte de Estupefacientes, en calidad de autores del delito, peticionando la aplicación de una pena de cuatro (4) años de prisión, el decomiso de los bienes secuestrados, mas accesorias legales y costas.

En pieza obrante a fs. 349 y vta., el señor F. y los imputados, asistido por el doctor O.A.S., formularon expresamente la solicitud de someterse en este proceso al procedimiento de Juicio Abreviado incorporado por Ley 24.825, art.

431 bis del CPPN, y en función del consenso precedentemente formulado, corresponde analizar si en las presentes actuaciones se encuentran cumplidos los requisitos para declarar formalmente admisible la aplicación del instituto del Juicio Abreviado, si así correspondiere.

La solicitud de referencia da cuenta del reconocimiento y la participación que les cupo a los causantes en el hecho descripto en el RECJ, la conformidad prestada por los mismos respecto a la calificación legal efectuada por el señor F. y el monto de la pena, el decomiso de los bienes secuestrados, mas accesorias legales y costas.

La disposición legal que regula el Instituto en estudio -Ley 24.825- subordina la procedencia del llamado “Procedimiento Monitorio” a una petición de pena inferior Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #28391641#161022045#20160905130059737 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

a seis (6) años de prisión, siendo entonces que la sanción requerida por el señor F. no supera ese límite, tal como señala la doctrina: “...la reciente Ley 24.825 ha adoptado una posición diferente, ya que teniendo en cuenta el monto de la pena prevista en el inciso 1º) del nuevo artículo 431 bis, podrán tramitarse por el procedimiento abreviado tanto los delitos leves como ciertos delitos graves; pero para aquellos delitos en los cuales la pena solicitada por el F. supere los seis (6)

años de pena privativa de libertad, no se aplicará el trámite abreviado” (Cfr. Carlos E.

Edwards: “El Juicio Abreviado y la Instrucción Sumaria”, pág. 60 y ss).

Cabe resaltar asimismo, el cumplimiento de lo prescripto por el inciso 3° del artículo 431 bis del Código adjetivo, conforme surge del acta de fs. 350 de autos, con la cual también aparece cumplido el requisito legal previsto en cuanto a la audiencia de “Visu” que en fecha 18 de agosto de 2016, se concretara en sede de este Tribunal, ante los miembros titulares del Tribunal, asistidos por la Secretaria de actuaciones en lo cual los encausados, reconocieron como propias las firmas exhibidas e insertas en las piezas obrantes a fs. 347/348 y 349 y vta., respectivamente, expresando que en la ocasión firmaron voluntariamente el acuerdo.

Que teniendo en consideración lo precedentemente señalado y en orden a los aspectos estrictamente formales dispuestas en la norma que regula el procedimiento en cuestión, aparece procedente declarar admisible el presente pedido, con independencia de lo que se resuelva en la cuestión de fondo, en el presente fallo.

ASI VOTO.

A la misma cuestión el doctor F.A.C., Dijo: Que adhiere. ASÍ VOTÓ.

A la misma cuestión el doctor V.A.A., Dijo: Que adhiere. ASÍ VOTÓ.

A la Segunda cuestión, la doctora L.M. ROJAS DE B.D.: Según el requerimiento de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 294/296 y vta., el señor F. de Primera Instancia, doctor F.A.F., acusa a M.G.D.M. y L.D.V.Q., debidamente identificados el...

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