Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 7 de Septiembre de 2016, expediente CPE 001022/2014/TO01

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1022/2014/TO1 Buenos Aires, de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 2510 caratulada: “MIÑO, M.E. s./inf. ley 22.415”, del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, a favor de M.E.M.: DNI 35.901.868, argentino, nacido el 10/03/1991 en esta ciudad, hijo de D.E. y de A.E.C., soltero, de ocupación empleado de ventas, domiciliado en Cochabamba 705, piso 7mo., D.. C, de esta ciudad y domicilio procesal junto a su letrado defensor Dr. H.L.Y., T°

27 F° 103 CPACF, en Lima 369, piso 11, D.. “G” de esta ciudad.

Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal la Dra. M.I.B., titular de la Fiscalía de Juicio Nro.

3 del Fuero.

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 486/495 obra el requerimiento de elevación a juicio por el cual se le imputara a M.E.M. ser autor (art. 45 del CP) de la conducta prevista en los arts. 864 inc. d), 866 párrafo 2do. del Código Aduanero, en grado de tentativa, art. 871 del mismo cuerpo legal. Ello, por la remisión de una encomienda postal con destino al Reino de Holanda en la cual se encontraran ocultos 200,5 gramos de clorhidrato de cocaína.

II. Que a fs. 582/585 el imputado solicitó la suspensión del juicio a prueba, ofreciendo realizar tareas comunitarias en la Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #28006984#157508269#20160908095632507 Sociedad de Fomento “La Primavera” y abonar la suma de mil pesos ($ 1000) en concepto de reparación del daño.

III.- Que notificada de la audiencia prevista por el art. 293 del CPP, la presunta damnificada AFIP-DGA se opuso por escrito a la concesión del beneficio, argumentando para ello lo dispuesto en el último párrafo del art. 76 bis del CP y que el presunto daño debe ser reparado con el pago del mínimo de la multa que surgiría del art. 876 inc. c) del CA.

IV.- Que a fs. 599/604 obra el acta correspondiente a la audiencia celebrada, de la cual surge que el letrado defensor solicitó sea declarada la inconstitucionalidad del mínimo de la pena que surge de la calificación efectuada para los hechos en su requerimiento de elevación por el representante del Ministerio Público Fiscal o se excluya el destino de comercialización de la sustancia y por otra parte sea declarada la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26735 que impide el beneficio en temas aduaneros.

Fundamentó sus peticiones con el argumento que estaríamos ante un caso de desproporción de la pena, siendo la adecuada al mismo la fijación de una que pueda dejarse en suspenso, destacando para ello que su defendido – M.E.M. -

es una persona joven, trabajadora con dos hijos menores a su cargo y no tiene antecedentes penales sumando que el grado de culpabilidad que podría atribuírsele por el hecho resultaría irrracionalidad aplicar una pena de cumplimiento efectivo.

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #28006984#157508269#20160908095632507 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1022/2014/TO1 En dicho sentido, argumentó que el legislador basó su política criminal de manera abstracta, pero el hacer justicia es ver el contexto para tratar de llegar al valor justicia en concreto y en el caso debería evitarse dañar a su defendido con una condena de cumplimiento, lo cual sería perturbar a la sociedad y al imputado ya que ningún beneficio se obtendría de ello por no cumplirse con los fines que tiene la pena. Cito los procedentes del Fuero, “Mines”, “S.” y “Goumaz” y se remitió al precedente “R.” de la Sala II de la CFCP.

Dicho ello, ratificó el ofrecimiento de mil pesos ($ 1000) en concepto de reparación del daño, los cueles podrían ser destinados a una institución de bien público y de realizar trabajos comunitarios en la sociedad de Fomento “La Primavera”, de la localidad de Berazategui, Pcia. de Bs. As.

Que en cuanto a las inhabilitaciones del CA manifestó no tener inconveniente para ello.

V.- Que en uso de la palabra la Sra. Fiscal de Juicio prestó su consentimiento para la concesión del beneficio solicitado.

En primer término postuló sea declarada la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26735, que agregó el último párrafo al art. 76 bis del CP, prohibiendo la aplicación de la suspensión de juicio a prueba para los ilícitos de la ley 22.415 y 24.769.

Al respecto refirió que ha tenido ocasión de manifestarse respecto a la razonabilidad constitucional, en lo general, de la Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #28006984#157508269#20160908095632507 citada norma del art. 19 de la ley 26.735, por estimar que la discrecionalidad del legislador al restringir la suspensión del juicio a prueba para los delitos de la leyes 24.769 y 22.415 se hallaban dentro de su ámbito permitido y por ello mismo exento de todo control judicial (autos “ZEPPA, H.J. s/ infracción ley 22.415” y “LOPEZ KAZELIAN, R.P. s/inf. ley 22.415

del TOPE N° 3). No obstante lo expuesto y atendiendo a las particulares características del caso, adelanta que en esta oportunidad acompañará el planteo de inconstitucionalidad señalado, previo análisis pormenorizado de la cuestión, atento la función de la suscripta de defender la legalidad de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la CN).

Argumentó que va de suyo que la generalidad de la prohibición a la totalidad de las conductas tipificadas por la ley 26.735 debe ser analizada en función de cada caso concreto, de manera de verificar si la misma no lesiona el derecho de igualdad ante la ley, de raigambre constitucional (art.16). Así señaló que se ha dicho que la suspensión de juicio a prueba reconoce no sólo origen legal (art. 76 bis del CP) sino también raigambre constitucional por hallarse íntimamente vinculada al derecho de defensa en juicio. La propia CSJN ha reconocido tal beneficio como un derecho a favor del imputado (Fallos 331:858). Si ello es así, aunque los derechos constitucionales no son absolutos sino susceptibles de ser limitados razonablemente por las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 de la CN), toda restricción a los Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #28006984#157508269#20160908095632507 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1022/2014/TO1 mismos debe poseer suficiente y prudente fundamentación por el Legislador.

Por otra parte, discrepó con la calificación legal efectuada por la Sra. Fiscal de instrucción en el requerimiento de elevación a juicio – 864 inc d) con la agravante del art. 866 2do. párrafo del CA, al entender que el actuar desplegado por MIÑO en el hecho investigado encuadra en lo previsto en el art. 866 primer párrafo de dicho cuerpo legal, ello al sostener que las probanzas colectadas durante la instrucción, así como también durante la presente instancia procesal y considerando la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada, le impiden obtener aquellas probanzas que permitirían alcanzar en el marco de un debate oral el grado necesario de certeza respecto a los fines de comercialización de dicha sustancia.

Agregó a ello que, en el caso particular, llegó a concluir que la conducta atribuida a MIÑO partiendo de sus condiciones personales, sería irrazonable la aplicación de una pena de efectivo cumplimiento. Esto en tanto se trata de una persona joven, sin antecedentes penales, que se ha mantenido a derecho en la única causa que lo involucra, con adecuado marco familiar e inserción laboral, lo cual revelaría la inconveniencia que supondría privarlo de su libertad.

En relación a los restantes requisitos para la procedencia del instituto, manifestó que la suma ofrecida en concepto de reparación del daño - $ 1.000 en un solo pago resulta razonable en función de Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #28006984#157508269#20160908095632507 su actual condición económica y que la misma debería ser donada a una institución de bien público, toda vez que en definitiva sería el Estado el perjudicado por el delito imputado. Respecto de las penas de inhabilitación previstas por el tipo penal en cuestión (Art. 876, Apartado 1, Inc. “e”, “f” y “h”), señaló que las mismas pueden ser incorporadas como otras tantas de las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis del C.P., cumpliéndose de esta forma con la finalidad de la ley. También prestó conformidad con el lugar en el cual se prestarían las tareas comunitarias.

En lo que respecta al pago de la multa en función a lo previsto por el art. 76 bis y lo establecido por el art. 876 apartado I, inciso c) del C.A., tal como manifestara en anteriores dictámenes, consideró que dicha pena es de tipo accesoria, de modo que no corresponderá en esta oportunidad estudiar su aplicación.

La Dra. K.R.P. dijo:

VI.- Que la redacción del art. 76 bis del CP y del art. 5 del CPPN establece que la opinión del fiscal resulta, en principio, vinculante, por las facultades que posee el mismo en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública. Sin perjuicio de ello se encuentra sujeta al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del CPPN) y la magistratura...

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