Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 17 de Agosto de 2016, expediente FGR 019718/2015/TO01

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 19718/2015 SENTENCIA Nº 45 /2.016: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 17 días del mes de AGOSTO del año dos mil dieciséis se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. M.W.G. como P. y los Sres. Vocales Dr. ORLANDO A. COSCIA y Dr.

E.K., asistidos por el Sr. Secretario Dr. VICTOR H.

CERRUTI para dictar sentencia en los autos caratulados:

MARRERO, F.J.M. –M., S.N. S/

INNFRACCIÓN LEY 23.737

, EXPTE. N° FGR 19718/2015/TO1, del registro del Tribunal, originaria del Juzgado Federal N°2 de la ciudad de Neuquén, seguida contra: F.J.M.M., titular del DN

I. N° 29.861.698, de nacionalidad argentina, nacido el 08 de diciembre de 1982, en la localidad de Cutral Có, Provincia de Neuquén, con instrucción primaria, de ocupación ayudante de gasista, hijo de S.N.M., con domicilio real en calle Santa Isabel Nº 330 de la ciudad de Cutral Có, Provincia de Neuquén, actualmente detenido en la Unidad N° 9 del S.P.F.; y S.N.M., titular del DN

I. N° 18.646.301, de nacionalidad argentina, nacida el 26 de mayo de 1967, en la localidad de Cutral Có, Provincia de Neuquén, con instrucción primaria, de ocupación ama de casa, hija de S.L.S. y P.I.M., con domicilio real en calle Urquiza Nº 1041 de la ciudad de Cutral Có, Provincia de Neuquén, actualmente detenida en la Unidad N° 16 de la Policía de la Provincia de Neuquén; asistidos por los Sres. Defensores Oficiales, Dr. N.G. y P.P.. Concurrió al debate, la Sra. Fiscal del Tribunal, Dra. M.C.B..

En la requisitoria de elevación a juicio (fs. 337/342) el Sr. Fiscal de grado Dr. W.E.R., atribuyó a los incusos el siguiente hecho: “…el trafico conjunto de sustancias estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización en concurso real con la tenencia ilegitima de armas de fuego, el día 20/10/2015, a las 17:50 horas, en la 1 Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #27919534#159572456#20160817085517849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación vivienda ubicada en calle Santa Isabel N° 330 de la localidad de Cutral Co, Pcia. de Neuquén. Las sustancias estupefacientes –cannabis sativa y cocaína- fueron halladas en diferentes lugares de la vivienda indicada, junto con elementos para su fraccionamiento, como ser retazos de nylon, colador y balanzas, arrojando un pesaje de 352,363 gramos respecto a cannabis sativa y 267,457 gramos respecto a la cocaína (cfr. pericia obrante a fs. 201/214). Las armas de fuego fueron halladas en el interior de la misma vivienda consistieron en cuatro revólveres aptos para producir disparos: revolver marca “Italo GRA” calibre 32 largo con numeración 04140, revolver marca “Pasper” modelo “Bagual” calibre 22, revolver marca “P. S.A.” modelo “Bagual” calibre 22, numeración 106478 y revolver marca “Pasper S.R.L.” modelo “Bagual” calibre 22 corto numeración 325926. El hallazgo de los elementos indicados se produjo en ocasión de practicarse el allanamiento de la vivienda de Marrero, medida requerida por el Sr. Juez Federal (cfr. fs. 9/11). La medida fue materializada por personal policial de la Brigada de Investigaciones de Cutral Co y con el apoyo del G.E.O.P., pertenecientes a la policía de la provincia de Neuquén, y ante el hallazgo de los elementos presuntamente ilícitos realizaron las medidas de rigor y comprobaron mediante un test orientativo la calidad de esas sustancias, procediendo a su incautación. Posteriormente del análisis que practicara la División Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional, surge que las sustancias incautadas eran efectivamente estupefacientes de tipo cannabis sativa y clorhidrato de cocaína, con un peso neto en gramos de 264,457 y 352,363 respectivamente y una capacidad de producción de dosis umbrales de 6011,6 y 847,9 respectivamente, y que las armas de fuego incautadas efectivamente eran aptas para producir disparos, y además, los imputados no poseían sus legítimas tenencias (cfr. fs. 154, 189/199 y 201/214)...”. Calificó la conducta desplegada por F.J.M.M. y S.N.M. como constitutiva del delito de tenencia de 2 Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #27919534#159572456#20160817085517849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con tenencia ilegitima de arma de fuego, asignándoles responsabilidad a título de coautores (Arts. 5° Inc. “c” de la Ley 23.737 y 45, 55 y 189 bis, inciso 2° del C.P.).

Las partes formularon sus alegatos en la audiencia de debate. A continuación se transcriben sus respectivas posiciones en sus tramos más destacados.

Así, en primer lugar la Sra. Fiscal General, Dra. M.C.B. dijo que se encontraban acreditados los hechos tal y cual fueron objeto de acusación a ambos imputados en la causa consistente en la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y la tenencia de armas de uso civil sin autorización legal.

Que la sustancia estupefaciente fraccionada que fue incautada fue hallada en la parte común de la vivienda, y en la habitación de S.M.. Que las armas fueron encontradas tanto en la habitación que ocupaba S. como F.M., de los cuales cuatro revólveres –dos encontrados en la habitación de S.M., y dos hallados en la habitación de F.M.-, tenían aptitud para el disparo según el informe pericial, mientras que el resto de las armas no siendo aptas para el disparo no fueron materia de acusación.

Que para determinar el tenedor de los objetos encontrados en el domicilio de Santa Isabel N° 330, tuvo en cuenta que las personas habitaron el domicilio o constituyeron en ese lugar una esfera de custodia propia, condiciones reunidas por ambos incusos. Que F.M. reconoció que esa vivienda constituía su domicilio por lo cual le atribuía la esfera de custodia y tenencia de los efectos, sumado a ello las observaciones policiales realizadas en la residencia, dando cuenta que vivía en el lugar. En igual sentido respecto de S.M., conforme declaraciones de F.M. en su declaración indagatoria cuando dijo que vivía con su hermano y su madre, sumado a las declaraciones policiales brindadas en debate y las filmaciones que existían en la causa.

Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #27919534#159572456#20160817085517849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Agregó que la finalidad de comercialización estaba demostrada por la forma en que se encontraba acondicionado el estupefaciente, las observaciones de pasamanos realizados en el domicilio, la gran concurrencia de personas a la vivienda y los elementos incautados y utilizados a esos fines (recortes de nylon, balanza, colador y la cantidad de dinero encontrado).

Finalmente, calificó la conducta de ambos imputados como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, prevista y sancionada en el Art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, en concurso real (Art. 55 del C.P.) con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (Art.

189 bis, inciso 2° del C.P.), en carácter de coautores (Art. 45 del C.P.). Solicitó se le imponga a S.N.M. la pena en de cuatro años y tres meses de prisión, más el decomiso del dinero incautado (Art. 23 del C.P.) por presumirse proveniente del delito; y a F.J.M.M. la pena de cinco años y tres meses de prisión, más el decomiso del dinero secuestrado.

En ambos casos solicitó se le imponga a ambos las accesorias legales y costas del proceso.

A su turno, alegó la Defensa Oficial de los imputados. Así

en primer término lo hizo el Dr. N.G. en representación de F.M., impetrando la nulidad del procedimiento llevado a cabo por la policía actuante entre fecha 06/10/2015 y 15/10/2015; y como consecuencia de ello la nulidad de la orden de allanamiento de fs. 9/11. Planteo que será abordado al tratar la PRIMERA CUESTIÓN.

Por su parte, el Dr. P.P. manifestó que su asistida, S.M. vivía en el momento de los hechos en la vivienda de calle U.N.° 1041 de la ciudad de Cutral Có, que no había duda que antes vivió en la calle S.I. y que concurría a ese domicilio, pero al momento de los hechos no vivía allí, o por lo menos no había certeza que su domicilio fuera el de santa I.; ello conforme diagrama de filmaciones y declaraciones de testigos.

Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #27919534#159572456#20160817085517849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Indicó que los policías no dijeron ver a S.M. haciendo pasamanos solo nombraron a su hijo F., tampoco se la vio en los videos, nunca se mencionó un acto de comercio por parte de S.M., sólo se lo indicó a F.M. quien se hizo cargo del hecho. Dijo que no se podía afirmar un solo acto de comercio por parte de S.M., y que esa falta de certeza o duda razonable impedían dictar una condena en contra de su asistida. Por lo cual debía dictarse la absolución de S.M. por la tenencia de droga y armas.

También criticó la actitud del policía QUERCI, quien estuvo a cargo de la investigación, mencionando que el nombrado no tenía prueba en contra de MARRERO y aun...

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