Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Mayo de 2016, expediente FCR 094000160/2010/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 94000160/2010/TO1/CFC1 REGISTRO N° 643/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de MAYO del año dos mil dieciséis se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1062/1095 vta. de la presente causa N.. FCR 94000160/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "CEBALLOS, N.C. y CASTRO, J.C. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Santa Cruz, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, resolvió -en cuanto aquí interesa-: “1) Rechazar los planteos de nulidad formulados por la defensa de N.C.C. y J.C.C.. 2) Condenar a J.C.C., de las demás circunstancias personales obrantes en el exordio, a la pena de SEIS (6) años de prisión de cumplimiento efectivo, pago de una multa de pesos DOSCIENTOS VEINTINCO ($225), accesorias legales (art. 12 del C.P.), y costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c) de la ley 23.737.
3) Condenar a N.C.C., de las demás circunstancias personales obrantes en el exordio, a la pena de CUATRO (4) años de prisión de cumplimiento efectivo, pago de una multa de pesos DOSCIENTOS VEINTINCO ($225), accesorias legales (art. 12 del C.P.), y costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c) de la ley 23.737”. -fs.
1024/1041-.
II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial, doctora A.P. a fs.
1062/1095 vta.; el cual fue concedido a fs. 1097/1098 vta. y fue mantenido en esta instancia por la Defensora Pública Oficial, doctora M.M.B. a fs. 1112, sin adhesión F..
Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11259508#151706920#20160524101800635
III. Que la señora Defensora Pública Oficial encuadró sus agravios en la vía recursiva prevista por el art. 456 en los incisos 1 y 2 del C.P.P.N., planteando la errónea aplicación de la ley sustantiva e invocando la presencia de inobservancia de normas de carácter procesal que el Código establece bajo pena de inadmisibilidad, nulidad o caducidad.
En ese sentindo, la defensora planteó los siguientes agravios:
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a) Nulidad de todo lo actuado por ausencia de requerimiento fiscal de instrucción La recurrente entendió que en el caso no se le dio la necesaria intervención al Ministerio Público Fiscal a fin de que formulara el correspondiente requerimiento de instrucción en los términos del art. 188 del C.P.P.N., importando tal omisión la nulidad de todo lo actuado.
Que como consecuencia del irregular inicio de las actuaciones se violentó el principio ne procedat iudex ex officio, amparado por el art 120 de la Constitución Nacional.
Resaltó que, en el caso, atento a la ausencia de requerimiento fiscal de instrucción, fue el juez de instrucción el que dispuso las medidas de investigación, seleccionado el hecho con potencialidad delictiva que sería objeto del proceso; afectando de ese modo la garantía de imparcialidad a la que tienen derecho los encartados.
En definitiva, que habiéndose menoscabado el principio constitucional antes aludido, derivación del principio acusatorio, corresponde se anule la sentencia en cuanto rechazó
la nulidad oportunamente propiciada, debiendo disponerse la nulidad de todo lo actuado por falta de requerimiento fiscal y la consecuente absolución de C. y C..
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Nulidad del secuestro, violación a la garantía de la privacidad.
Manifestó que el acta de fs. 1/2 y la de fs. 7 dan cuenta de que ninguna intervención previa tuvo el juez de la causa, como para autorizar o no la apertura de la encomienda en cuestión.
También se verifica de la prueba documental, que no existía sospecha razonable alguna que hiciera pensar que en esa ecomienda Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11259508#151706920#20160524101800635 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 94000160/2010/TO1/CFC1 existía algún producto en infracción de las leyes, pues la selección de la encomienda fue al azar.
De ese modo, se violó la garantía de la privacidad que ampara a las encomiendas sin fundamento alguno (art. 18 C.N.).
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Nulidad por falta de sospecha razonable.
Recordó que el secuestro de la mercadería se produjo porque el personal de FUNBAPA eligió al azar 5 bultos (encomiendas) del total de los que llevaba el micro de la empresa “Don Otto” y en uno de ellos se halló el material estupefaciente.
En ese sentido, refirió que no se requirió orden judicial para la apertura de la encomienda ni tampoco se indicó la razón por la cual se eligieron esas encomiendas y no otras para ser controladas.
Afirmó que de ningún modo podía otorgarséle mayores facultades al personal administrativo de un control fitosanitario que a los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad (art.
230 bis del CPPN).
Se demostró que las cinco encomiendas entre las que se encontraba la que aquí convoca, fueron elegidas al azar, por lo tanto, esa idea es contradictoria con la existencia de la sospecha razonable a la que se refirió el tribunal para convalidar lo actuado.
Así también se quejó por el hecho que uno de los testigos convocados al momento de labrar el acta, era compañero de trabajo del empleado de FUNBAPA que llevó a cabo la inspección.
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Nulidad parcial del alegato fiscal.
Se quejó pues de la descripción de los hechos, de la declaración indagatoria, como del auto de procesamiento y del requerimiento de elevación a juicio, surge que la conducta que prentendía desplegar C. no se consumó y por eso se calificó
su accionar como transporte de estupefacientes en grado de tentativa. Sin embargo, posteriormente, la fiscalía cambió la calificación legal de los hechos, y dejó de encuadrarse la conducta de C. en un transporte tentado, subsumiéndose en uno consumado.
Por ello, resaltó la violación al principio de congruencia, y que se afectó con él el derecho de defensa en juicio del nombrado, lo cual acarrea la nulidad parcial de la Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11259508#151706920#20160524101800635 acusación y en consecuencia procede la absolución de C., toda vez que el Estado tuvo la oportunidad de acusarlo y lo hizo mal, eliminando así la posibilidad de renovar el riesgo de condena a su respecto (principio de irretroactividad).
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Subsidiariamente, si los anteriores nulidades planteadas fracasan, planteó los siguientes agravios.
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V. de la prueba.
En su caso, se agravió por la valoración de la prueba que realizó el tribunal, toda vez que no se pudo probar el elemento subjetivo del delito imputado a los encartados.
En el caso de C. no existió prueba alguna que demostrara que éste conocía el contenido de la encomienda, y que la mera existencia de comunicaciones entre C. y C. no alcanza para probar el dolo que requiere una sentencia condenatoria.
Así como tampoco se había probado el conocimiento por parte de quien envió la encomienda, es decir C..
En ese sentido, señaló que el tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley de fondo, al encuadrar la conducta de los imputados en la figura de transporte de estupefacientes, desechando la hipótesis de la tenencia simple.
Solicitó que el hecho sea subsumido en la normativa del art. 14 primera parte de la Ley 23.737, ya que no se encuentran acreditados los elementos del tipo penal para configurar el delito de transporte de estupefacientes.
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Consumación del transporte.
Ahora bien, si no se hace lugar al cambio de calificación solicitado y se mantiene el delito de transporte de estupefacientes, subsidiariamente solicitó que la conducta quede en el grado de conato; toda vez que el delito no alcanzó a perfeccionarse, puesto que la droga nunca llegó a destino, por razones ajenas a la voluntad de los encartados.
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Participación de C..
Manifestó que la conducta de C. debía considerarse como participación secundaria, debido a que no era imprescindible que fuera él quien retirara la encomienda.
Asimismo, resaltó que la única vinculación de C. con C. fueron las comunicaciones telefónicas, pero no así la Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11259508#151706920#20160524101800635 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 94000160/2010/TO1/CFC1 circulación de dinero, y que el comporbante hallado en su casa es un indicio anfibológico que debe ser desechado a la hora de sentenciar.
Por ello, solicitó que se case la sentencia y se adecúe la participación de C. a lo efectivamente probado, y con ello la penalidad que le corresponde, manteniendo siempre la posibilidad de cumplir en libertad la condena que se le impogna, que no podrá superar el mínimo legal.
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