Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Agosto de 2016, expediente FCT 002245/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 2245/2014/TO1/CFC2 REGISTRO N° 985/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de AGOSTO del año dos mil dieciseis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 428/452 de la presente causa N.. FCT 2245/2014/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “CORONEL, José

Rafael s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo criminal Federal de Corrientes, resolvió en lo que aquí

concierne, con fecha 13 de noviembre de 2015 en el legajo nº FCT 2245/2014/TO1 de su registro interno:

1°) RECHAZAR los planteos de nulidad formulados por la Defensa; 2°)CONDENAR a J.R.C.D.N.°

27.919.968, ya filiado en autos, a la pena de (5) años de prisión, y multa de pesos quinientos ($500,00) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como autor penalmente responsable de los delitos de Transporte de Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad previstos y reprimidos por el art. 5°) inc. c) de la Ley 23.737, y el art. 239 C.P. en Concurso Real –art. 55 C.P.- con accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531 y 533 del C.P.P.N. 3°)

ABSOLVER de CULPA y CARGO a JOSE RAFAEL CORONEL DNI N°

27.919.968, ya filiado en autos, del delito de Supresión de Dominio de Automotor y Uso de Documento Público Ideológicamente Falso y Encubrimiento de Robo de A., por el que fuera requerido, sin costas; 4°) NO HACER LUGAR al pedido de Cese de Prisión formulado por el Señor Defensor Oficial 5°) DECOMISAR Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24139118#157896670#20160809153809227 el vehículo Marca Ford, modelo Eco Sport Titanium, dominio colocado MYD-975, y las muestras de sustancia de estupefacientes; 6°) MANTENER el secuestro de los celulares incautado…

(cfr. fs. 413).

II. Que contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor E.M.D.T., en representación de J.R.C., interpuso recurso de casación (fs. 428/452), el que fue concedido (fs. 462/vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 470).

III. Que el recurrente señaló que la sentencia recurrida es de carácter definitivo, por lo que resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que la decisión condenatoria se erige sobre actuaciones que estima invalidas a la luz de las exigencias del debido proceso legal, fundando su recurso en las causales previstas por el art. 456, inc. 1° y del C.P.P.N.

Solicitó la nulidad de todo lo actuado en tanto refirió que, la aprehensión efectuada por el Sargento Sanabria, por más que haya acudido en un día de franco ante el llamado de su abuela, no lo desliga de su carácter de funcionario público dependiente de la policía y de la implícita obligación de sujetarse a las normas que rigen los procedimientos en el orden Provincial. Para fundar su postura transcribió algunos artículos que rigen en materia de Personal Policial, así como un informe realizado por los abogados dependientes de la Dirección Asesoría Letrada de la Policía de la Provincia de Corrientes.

A su vez, indicó que no se advierte en la causa, acta alguna efectuada por la Policía de la Provincia de Corrientes, y que todas las actas fueron confeccionadas por Gendarmería, por lo que refirió que ello llevó a que se registraran y posteriormente convalidaran actos que fueron desplegados por fuerzas distintas. También, señaló que el procedimiento de detención fue realizado sin la intervención de Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24139118#157896670#20160809153809227 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 2245/2014/TO1/CFC2 testigos de actuación, circunstancia que imposibilita corroborar tanto la versión policial así como la de su defendido dada en su segunda indagatoria.

Manifestó que, existió por parte del personal de la fuerza preventora y al momento de la detención de su asistido, una clara violación a lo estatuido por el art. 184 inc. 10 del C.P.P.N., por lo que también solicitó la nulidad. A su vez, señaló que al no haber existido otros testigos de la actuación existe la posibilidad de que se haya efectuado un fuerte interrogatorio ante la situación de vulnerabilidad que atravesaba su asistido.

Por otro lado cuestionó el accionar de la Gendarmería Nacional en tanto sostuvo que, al momento del secuestro del vehículo Eco Sport Titanium, dominio MHD-975 y el material estupefaciente (370 kg.), en el Barrio Estación en el ejido de la ciudad de Santo Tomé, se han pasado por alto las disposiciones del art. 138 del C.P.P.N., toda vez que refirió que los testigos de la actuación, teniendo la posibilidad de corroborar todo lo sucedido, fueron obligados a introducirse en sus viviendas y convocados luego de transcurridos más de cuarenta minutos en un caso, y de hora y media a dos horas en el otro caso, tomando contacto con el material estupefaciente recién en el escuadrón de gendarmería. Asimismo, cuestionó y solicitó la nulidad del contenido del Acta de Debate, toda vez que refirió que la misma resulta incompleta al no plasmarse la totalidad de los dichos de uno de los testigos.

Sostuvo que en autos no existen elementos probatorios que habiliten el dictado de una sentencia condenatoria, y que el a quo no corroboró ni analizó

debidamente las distintas versiones que dieran los testigos, así como el resto de la prueba de cargo y descargo, haciendo una inexacta y arbitraria interrelación entre ellos. Al respecto señaló que ningún testigo de la gendarmería apostado en la Ruta Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24139118#157896670#20160809153809227 Nacional N° 14, que efectuaba el control vehicular, vio a su defendido dentro del vehículo o pudo reconocer su rostro, y que el único dato en ese sentido es el dado por el Sr. M.E., que afirmó que vio a dos personas dentro de la Eco Sport, a una corta distancia de frente y de costado, sin poder precisar su descripción física ni su rostro, identificando solo a uno de ellos -al acompañante que tenía una remera celeste de un equipo de fútbol-, que luego reconoce en la sala de debates cuando se le exhibe.

Indicó a su vez que ningún testigo del barrio donde se encontró el auto abandonado, vió a su defendido dentro de este o saliendo del mismo, menos aún a un sujeto con remera celeste. Refirió a su vez que, no existe un solo testimonio de algún vecino que haya visto hurtar a su asistido una remera de un tendal de ropas en las cercanías del lugar donde fuera aprehendido, ni identificado su rostro, así como tampoco se radicó denuncia de hurto de remera o prenda alguna, ni surge de la causa.

Sostuvo que de la requisa efectuada sobre su asistido no surge que portara consigo algún elemento que lo vincule a la droga o al vehículo en donde fue hallada la sustancia, y que tampoco había dentro de la Eco-Sport algún elemento que permitiera presumir que alguna vez C. estuvo dentro del mismo.

Por otro lado manifestó que, se desconoce certeramente la distancia que había entre el lugar donde fue abandonado el auto y el lugar de la aprehensión y que el tiempo transcurrido entre el inicio de la persecución en la ruta y el momento de la detención resulta excesivo, lo que imposibilita afirmar la existencia de flagrancia como afirma el a quo. También señaló que se desconocen las condiciones en las que fue detenido su asistido, en tanto no existe acta alguna que permita acreditar su accionar, no siendo suficiente la declaración testimonial del Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24139118#157896670#20160809153809227 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 2245/2014/TO1/CFC2 aprehensor.

Indicó que del análisis de los teléfonos celulares secuestrados no se obtuvieron datos relevantes que vinculen a su asistido con el narcotráfico, y que no cuenta con antecedentes de delito alguno y que de los informes socio-ambientales se extrae que es una persona de intachable comportamiento.

A su vez, cuestionó la forma en la que se desarrolló la audiencia de debate y señaló que en la misma se atentó contra la autonomía de la defensa (art. 120 CN) y la garantía de la defensa en juicio.

En subsidio sostuvo que, de entender que si su asistido iba dentro de la Eco Sport en el lado del acompañante, la complicidad del mismo debe ser entendida como secundaria al tratarse de un simple comportamiento periférico, no vinculante o no imprescindible, aplicándose en su defecto la mínima pena posible según lo establecido en el art. 46 del C.P.

Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar a las nulidades planteadas, que se case la sentencia puesta en crisis en virtud de resultar arbitraria y que subsidiariamente se revoque el fallo y se aplique una sentencia ajustada a derecho debiendo ser condenado al mínimo de la pena, en calidad de partícipe secundario.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la...

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