Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Julio de 2016, expediente FCR 091001194/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 91001194/2012/TO1/CFC1 REGISTRO Nº 848/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2063/2068, 2058/2062, 2055/2057 vta. y 2044/2051 en la presente causa FCR 91001194/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “MLICOTTA, N.M. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, en la causa FCR 91001194/2012/TO1 de su registro y con fecha 30 de junio de 2015, resolvió en cuanto aquí interesa: “[…]

    2) CONDENANDO a Daniel Omar BOGADO D.N.

  2. 28.461.222, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de transporte de estupefacientes agravado por la pluralidad de intervinientes, a la pena de seis años y dos meses de prisión, multa de pesos cinco mil ($ 5.000), las accesorias legales y las costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737, y arts.

    403, 530 y cctes. del Código Procesal Penal) y Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8814372#156440137#20160706134752830 ordenando su detención y anotación a disposición de este Tribunal.- 3) CONDENANDO a C.A.T., D.N.

  3. Nº 14.009.916, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes agravado por la pluralidad de intervinientes, a la pena de seis años de prisión, multa de pesos, cuatro mil ($ 4.000), las accesorias legales y las costas del juicio (arts.

    1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737, y arts.

    403, 530 y cctes. del Código Procesal Penal).- 4)

    CONDENANDO a N.M.M., alias “Gordo”, D.N.

  4. Nº 18.116.430, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de organización de transporte de estupefacientes a la pena de siete años de prisión, multa de pesos diez mil ($10.000), las accesorias legales y las costas del juicio (arts.1, 5, 12, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal, arts.7 en función del art. 5 inc. c de la ley 23.737, y arts. 403, 530 y cctes. del Código Procesal Penal […]” (cfr. fs. 1995/2026 vta.).

    Con fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal dictó una resolución en los términos de lo previsto en el art. 126 del C.P.P.N. en la que expresó

    [a]tendiendo a que en la sentencia definitiva recaída el 30 de junio de 2015, en el considerando IX y en el punto 4 del fallo, existe un evidente error material de tipeo por el que se dispuso la pena de prisión de MLICOTTA, conforme el considerando pertinente, ACLARESE que la condena impuesta a N.M.F. de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8814372#156440137#20160706134752830 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 91001194/2012/TO1/CFC1 MLICOTTA como autor del delito de organización de transporte de estupefacientes, es de ocho años de prisión, multa de pesos diez mil ($ 10.000), accesorias legales y costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal; art. 7 en función del art. 5 inc. c. de la ley 23.737; y arts. 403, 530 y cctes. del Código Procesal Penal); mínimo legal de pena previsto para el delito por el que fuera condenado (cfr. fs. 2036, el resaltado no obra en el original).

    II. Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recurso de casación a fs. 2044/2051 el señor F. General S., doctor Norberto J.

    Bellver, a fs. 2055/2057 el defensor particular de D.O.B., doctor C.G.D.M., a fs. 2058/2062 vta. el defensor particular de N.M.M., doctor F.M.R. y a fs.

    2063/2068 el doctor G.I., defensor particular de C.A.T., los que concedidos por el “a quo” a fs. 2077/2078 vta. y 2085/2086, fueron mantenidos en esta instancia a fs. 2093, 2101, 2099 y 2094, respectivamente.

    III. Los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

    1. Recurso de casación interpuesto por el señor F. General Subgrogante, doctor Norberto J.

    Bellver.

    El recurrente alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva, con sustento en el motivo previsto Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8814372#156440137#20160706134752830 en el inc. 1 del art. 456 del C.P.P.N.

    Se agravió por la violación del principio de legalidad en la que habría incurrido el “a quo” al aplicar una pena inferior de la establecida por el mínimo legal para el delito por el que resultara condenado N.M.M..

    Sobre el punto, expresó que el “a quo”

    perforó los mínimos legales pronunciado una pena inexistente respecto del delito juzgado y probado, sin razón explícita o implícita de la consideración, análisis y valoración de la prueba esencial aportada a la causa y los motivos que fundan la pretensión punitiva (cfr. fs. 2044 vta.).

    En tal sentido, manifestó que resulta arbitraria la resolución dictada en tanto constituye un apartamiento de las constancias de la causa y la normativa vigente por carecer la pena impuesta de toda fundamentación.

    Indicó que la imposición de la pena de “siete años de prisión” en calidad de autor a N.M.M. implicó una flagrante inobservancia del art. 7 de la ley 23.737 que establece como mínimo legal la pena de ocho años.

    Agregó que no se invocaron elementos objetivos o subjetivos que permitieran apartarse de la escala penal prevista por el ordenamiento normativo vigente.

    Expuso que “[t]ampoco se hizo alusión específica a la imposición de mínimos o máximos que permitan avizorar la existencia de un error material.

    Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8814372#156440137#20160706134752830 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 91001194/2012/TO1/CFC1 Sobre este particular debemos destacar que el quantum de siete años fue escrito en letras y en distintos pasajes de la sentencia en forma idéntica

    (cfr. fs.

    2049 vta.).

    Además, dijo que la aclaratoria dictada por el “a quo” a los fines de modificar la pena impuesta a Mlicotta, con fecha 6 de julio de 2015, no tiene aptitud para subsanar el error, toda vez que además fue pronunciada en forma extemporánea según lo previsto en el art. 126 del C.P.P.N.

    Por lo expuesto, solicitó que se revoque –por ilegal- la pena de siete (7) años impuesta en la sentencia y se condene a N.M.M. a la pena de nueve (9) años de prisión.

    Hizo reserva del caso federal.

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de D.O.B., doctor C.G.D.M..

      La defensa de G.D.M. fundó su recurso de casación alegando vicios in procedendo e in iudicando que afectan la sentencia recurrida, al aplicar incorrectamente la normativa legal y violar el debido proceso legal (fs. 2055 vta.).

      Criticó, por arbitraria, la fundamentación de la sentencia y la valoración que el “a quo” efectuara respecto de las constancias probatorias reunidas en autos para tener por acreditada la conducta imputada consistente en “transportar” el material estupefaciente desde un punto a otro.

      Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8814372#156440137#20160706134752830 Indicó que “no existe prueba real que determine que esa droga encontrada haya sido trasladada desde otra ciudad como lo han dicho los jueces. No ha habido una pericia que determine si la droga que estaba en la camioneta era para realizar un transporte o solo la tenía B. en su camioneta. No ha habido una vigilancia real, continua y precisa respecto del personal policial que haya determinado que esa camioneta desde que salió desde alguna ciudad de la Provincia de Buenos Aires haya llegado a la ciudad de Puerto Madryn haya transportado estupefaciente encima” (cfr. fs. 2056).

      1. sosteniendo que no se efectúo una vigilancia del trayecto que efectuó la camioneta, ni durante el tiempo que el vehículo donde fue hallado el material estupefaciente se encontró detenido. Por el contrario, el noventa por ciento del tiempo el vehículo no fue observado por la prevención.

      Añadió que “se han violado las reglas del correcto pensar y se ha realizado una apreciación antojadiza y contraria a los intereses de mi cliente de la prueba y con esto se lo ha condenado” (cfr. fs.

      2056 vta.).

      Dijo que el desplazamiento del material estupefaciente afirmado por el “a quo” no se condice con las constancias de la causa en tanto el vehículo en el que fue hallada la droga se encontraba estacionado hacía más de diez horas en el lugar en que se produjo la requisa.

      Indicó que “…la camioneta estaba estacionada Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION...

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