Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Junio de 2016, expediente CCC 003856/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Registro nro.: 834/16 la ciudad de Buenos Aires, a lo 23 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Eduardo R.

Riggi como P. y los doctores L.E.C. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1737/1829 por el Defensor Oficial Público, doctor J.A.M., en la presente causa N.. CCC 3856/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "POLIO, BENJAMIN DAMIAN MARIANO s/ hurto con escalamiento"; de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 25 de esta ciudad, con fecha 8 de mayo de 2014, resolvió: ”

    1. NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas por el Sr. Defensor Oficial, Dr.

      J.M. (art. 166 y cc. del C.P.P.N., a contrario sensu)…;

    2. CONDENAR a B.D.M.P. de las restantes condiciones personales obrantes en el exordio, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con escalamiento (causa nro. 3828); coautor del delito de robo simple en grado de tentativa (causa nro.

      3843); y autor de los delitos de lesiones leves, reiteradas en cinco oportunidades, amenazas simples reiteradas en siete oportunidades; amenazas coactivas reiteradas en nueve oportunidades y daño (causa nro. 3909), todos los que concurren en forma real entre sí, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, accesorias legales y costas (art. 12, 29, 42, 45, 54, 89, 149 bis primer y segundo párrafo, 164 y 189 del Código Penal;

    3. IMPONER a B.D.M.P. la PENA UNICA DE NUEVE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en el punto III de la presente y de la pena de seis meses de efectivo cumplimiento y costas, impuesta el 24 de octubre de 2011 en el marco de la causa nro. 3619 del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4, que fuera sustituida por la realización de tareas comunitarias conforme el art. 35 inc. F de la ley 24.660; debiendo regirse las costas según los respectivos pronunciamientos;

    4. MANTENER la DECLARACION DE REINCIDENCIA del condenado B.D.P., que fuera efectuada el 6 de 1 Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #2506421#155946909#20160624104301575 octubre de 2006 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4 en el marco de la causa nro. 2503 (art. 50 del Código Penal)…”.

      Asimismo, el día 13 de mayo se formuló la siguiente aclaración de consumo a lo normado por el artículo 126 del Código Procesal Penal de la Nación: “…

    5. CONDENAR a B.D.M.P. de las restantes condiciones personales obrantes en el exordio, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (causa nro. 3843); y autor de los delitos de lesiones leves, reiteradas en cinco oportunidades, amenazas simples reiteradas en nueve oportunidades, amenazas coactivas reiteradas en siete y daño (causa nro. 3909), todos los que concurren en forma real entre sí, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, accesoria legales y costas (art. 12, 29,42, 45, 55, 89, 149 bis primer y segundo párrafo, 164 y 167 inc. 4º en función del art. 163 inc. 4º y 183 del Código Penal)”.

      Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, doctor J.A.M., interpuso recurso de casación, el que fue concedido y debidamente mantenido en esta instancia (cfr. fs.

      1737/1829, 1843/1846 y 1857, respectivamente).

  2. ) Que el recurrente sustentó la procedencia de la vía impugnativa impetrada en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, adujo la nulidad absoluta del requerimiento de elevación a juicio propiciado por la querella y la acusación por ella formulada en el debate, por considerar que afectaron el principio de congruencia.

    En segundo lugar, sostuvo la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía en relación al hecho indicado como nro. 3 de la causa nro. 3909, la nulidad parcial del alegato acusatorio del F. General con referencia a ese hecho y de la sentencia con relación al mismo por afectación a la garantía de imparcialidad del juez.

    Luego, postuló que la sentencia era contradictoria y que ello vulneraba del principio de congruencia, lo cual conducía a fulminarla con la sanción de nulidad.

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #2506421#155946909#20160624104301575 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Asimismo, refirió que decisorio impugnado era arbitrario ya que brindaba fundamentos aparentes, lo cual violaba el principio in dubio pro reo.

    Seguidamente, subrayó que se había aplicado erróneamente en derecho sustantivo a los hechos investigados, así

    como los artículos 54 y 55 del Código Penal de la Nación.

    En otro orden, cuestionó la constitucionalidad del artículo 50 del Código Penal de la Nación.

    Finalmente, estimó vulnerado el sistema acusatorio y, en consecuencia, la garantía del juez imparcial al momento de determinar el monto de la pena aplicable a su asistido.

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  3. ) Que, durante el plazo previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W., quien solicitó el rechazo del recurso de casación intentado.

    Explicó que la condición de reincidente de B.D.M.P. no había sido objetada, por lo que no constituyó materia de debate. Al respecto, opinó que dicho instituto no se fundaba en un juicio moral sino en el desprecio que demuestra el reincidente, con el nuevo delito, hacia la pena.

    En este sentido, destacó que la solicitud de inconstitucionalidad estaba privada de la debida fundamentación.

    A continuación, consideró el requerimiento de elevación a juicio y acusación en el debate efectuado por la querella habían dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 347 del Código de rito.

    Respecto de alegada violación a la sana crítica racional al momento de valorar el plexo probatorio, advirtió que a quo había evaluado debidamente la prueba incorporada.

    Así, concluyó que la sentencia recurrida se encontraba debidamente fundamentada, atendiendo el mandado del artículo 123 del Código de forma.

    Añadió que la pena impuesta a P. había sido adecuadamente fundada por el a quo, motivo por el cual quedaba excluida del control casatorio.

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #2506421#155946909#20160624104301575 Finalmente, adunó que no era imperativo para el juez la aplicación del método de composición a la hora de mensurar la pena, pudiendo éste recurrir al sumatorio; y que la potestad jurisdiccional de individualizar la pena no estaba limitada a la sanción solicitada por el F..

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  4. ) Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación y efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor J.C.G. y, en segundo y tercer lugar, resultaron designados los doctores L.E.C. y E.R.R., respectivamente, por lo que el Tribunal pasó a deliberar (art. 469, C.P.P.N.).

    El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  5. ) Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los artículos 432, 438, 471, 491 y 508 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, se impone avocarse a su tratamiento.

  6. ) Para principiar, habré de analizar los planteos nulificantes efectuados por la defensa, atento a las consecuencias que acarrearía su eventual recepción favorable sobre los actos realizados en el proceso.

    Nulidad del requerimiento de elevación a juicio propiciado por la querella y de su alegato La defensa de Polio tachó de nulo el requerimiento de elevación a juicio propiciado por la querella por entender que no se había indicado la calificación legal de las conductas endilgadas a su ahijado procesal. Asimismo, sostuvo la nulidad del alegato de la querella, en tanto advirtió deficiente descripción fáctica y ausencia de valoración probatoria.

    Especificamente, adujo que la acusación privada no había indicado dónde había ocurrido el hecho nro. 12, que el hecho nro. 13 se basaba en probanzas aparentes y que le hecho nro. 3 lo había tratado de manera conjunta con el requerimiento de la Fiscalía.

    Previo a expedirme sobre la cuestión, recordaré cuál fue la respuesta jurisdiccional que se brindó al planteo 4 Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #2506421#155946909#20160624104301575 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    formulado por la defensa de P. en el debate, y que fue reeditado en esta sede.

    De ese modo, los jueces...

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