Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 9 de Agosto de 2016, expediente CFP 007921/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 7921/2014/TO1/CFC2 “OYENIYI, O.J. s/recurso de casación”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Registro nro.: 1039/16 la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto de 2016, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores E.R.R., los doctores L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., a los efectos de resolver en la causa Nº CFP 7921/2014/TO1/CFC2, caratulada: “OYENIYI, O.J. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara doctor J.A. De Luca, y de la defensora particular Dr. E.J.P., de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    3, en lo que aquí interesa, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la nulidad formulada por la defensa en la oportunidad prevista en el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación; 2) CONDENAR a O.J.O. a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de dos mil trescientos cincuenta pesos ($ 2.350)

    con más las accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo autor del delito de transporte de estupefacientes (arts. 12, 29, inc. 3º, y 45 del Código Penal, 5º, inc. “c”, de la ley 23.737, 1º de la ley 23.975, y 403, del C.P.P.N.) y 3)

    CONDENAR a O.J.O. a la pena única de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, multa de dos mil trescientos cincuenta pesos ($ 2.350)

    con más las ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS comprensiva de la aquí impuesta y de las de tres años de prisión, en suspenso, dispuesta en la causa n° 4513 del Tribunal Oral en lo Criminal n°

    9 de la esta ciudad, y de dos años de prisión, en suspenso, dictada en la causa n° 1818 del Juzgado en lo Correccional n° 1 del Departamento Judicial de Morón, cuyas condicionalidades revocó (art. 58 del Código Penal).

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación el defensor público oficial coadyuvante, Dr. G.O.G., a fojas 323/3490 vta..

    Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #24296082#158750678#20160810105123200 El recurso fue concedido a fojas 350 y vta., y mantenido a fojas 354.

    El recurrente insistió en que se declare la nulidad de la declaración testimonial prestada por S.G.L., de las expresiones vertidas con anterioridad al personal policial y de todo lo actuado en su consecuencia –en especial, las declaraciones indagatorias prestadas por su asistido a fojas 81/84 y 142/144- y, al no existir prueba independiente, se absuelva a su asistido del delito por el que se lo inculpó.

    Postuló, a su vez, la absolución de su pupilo con base en que no se probó de modo fehaciente la acusación fiscal -lo que torna arbitraria a la sentencia- a la vez que se violó el principio de congruencia al modificarse el momento histórico que se le imputó a su asistido. Agregó que la calificación legal dada al suceso en definitiva resultó sorpresiva, lo que impidió el ejercicio de una adecuada defensa.

    En forma subsidiaria solicitó que la conducta imputada se califique como tenencia simple de estupefacientes y, consecuentemente, se imponga una pena considerablemente menor. Ad eventum, de mantenerse la calificación fijada por el a quo, peticionó que se reduzca la misma hasta alcanzar el mínimo legal.

    Subrayó que la declaración indagatoria prestada en la causa tuvo lugar sin la participación de un traductor, cuando O. tiene serias dificultades con nuestro idioma. Sostuvo, a su vez, que esta última circunstancia, sumada a su condición de extranjero, lo coloca en una especial situación de vulnerabilidad.

    Afirmó que la mensuración de la pena impuesta resulta arbitraria ya que el tribunal de grado descartó la presencia de atenuantes y valoró los antecedentes condenatorios de su pupilo, cuando ello se encuentra vedado por resultar contrario a los principios propios del derecho penal de acto.

    Sostuvo que la pena única impuesta también resulta arbitraria por carecer totalmente de fundamentación, lo que impide el control de esa parte.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #24296082#158750678#20160810105123200 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 7921/2014/TO1/CFC2 “OYENIYI, O.J. s/recurso de casación”

    Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

  2. ) Que en el término fijado por el artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación el fiscal general ante esta Alzada, Dr. J.A. De Luca, propició el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.

    Por su parte, el defensor público oficial coadyuvante ante esta Cámara reeditó los argumentos desarrollados al momento de la interposición del recurso de casación, y agregó

    que el delito imputado fue desistido voluntariamente por el encartado –quien a la vez colaboró con la investigación- por lo que corresponde su absolución. Para el caso de que no se comparta esta posición, postuló que el delito de considere tentado.

  3. ) Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., L.E.C. y E.R.R..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor J.C.G. dijo:

    1. Que en la decisión puesta en crisis los magistrados firmantes tuvieron por acreditado -con los medios de prueba producidos y los introducidos por lectura durante el debate- que el día 15 de agosto de 2014, alrededor de las 17 horas, O.J.O., con intervención de S.G.L., transportó con la finalidad de enviarla al exterior del país, 192,5 gramos de una sustancia en polvo que contenía 60,7355 gramos de cocaína pura oculta en nueve envases de crema con la marca “Bagovit A”.

      La recurrente cuestionó la validez de lo actuado a partir de la declaración prestada por S.G.L..

      Cabe recordar que de las diversas declaraciones prestadas por quienes protagonizaron los sucesos surge que O. habría entregado a L. una bolsa que contenía los nueve potes de crema para que ésta las despachara en la oficina del correo oficial ubicada en la calle La Rioja Nº 1956 de esta ciudad, mientras él la aguardaba en la calle con la hija de dos Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #24296082#158750678#20160810105123200 años de L.. Mas la mujer comenzó a gritar que habían secuestrado a su hija al advertir que el imputado se había alejado del lugar con su hija en brazos, por lo que O. –

      quien hizo caso omiso a la voz de alto que le impartió la policía- logró ser detenido en momentos en que intentaba abordar un taxi con la menor.

      La mujer explicó en el lugar que el imputado –a quien no conocía- le había ofrecido dinero a cambio de que le enviara las cremas al exterior, y en el acto se las devolvió.

      Al comenzar el debate oral y público la defensa de Oyeniyi planteo la nulidad de la declaración prestada por S.G.L. a fojas 4/6, a la que el tribunal de grado hizo lugar con sustento en que “la decisión del magistrado de recibir declaración testifical a S.G.L. se fundó en la denuncia formulada por ésta vinculada con un hecho que la afectaba y no puede ser cuestionada. Sin perjuicio de ello, al momento de introducirse la sospecha de que podría estarse ante un hecho distinto abarcado por la ley 23.737 tal como lo consignó el auto de fs. 7/8 y que ello podría involucrar a la declarante debía interrumpirse dicho acto procesal en salvaguarda de lo previsto en el artículo 18 de la C.N.. Razón por la cual debe declararse la nulidad de la declaración de fs. 4/5, sin que se adviertan razones para extender la invalidez a otros actos diferentes. Por las mismas razones, déjese sin efecto la declaración de S.G.L. dispuesta para el día de la fecha…” (conf. fs. 297/298).

      No obstante que el a quo limitó la declaración de nulidad al acto documentado a fojas 4/5, la defensa pretende que se declare la nulidad de todos los actos que son su consecuencia, y, entre ellos, la declaración indagatoria prestada por O., ya que bien pudo estar condicionada a los dichos precedentemente volcados por L. en la instrucción.

      Ahora bien, la extensión de los efectos de la nulidad declarada procurada por la defensa no ha de recibir favorable acogida, ya que de modo coincidente con lo postulado por el fiscal general en su dictamen de fojas 356/360 considero que Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #24296082#158750678#20160810105123200 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 7921/2014/TO1/CFC2 “OYENIYI, O.J. s/recurso de casación”

      Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

      existe curso de prueba independiente, más allá de los dichos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR