Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 10 de Mayo de 2016, expediente CCC 052927/2015/TO01

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 52927/2015/TO1 Buenos Aires, 10 de mayo de 2016.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa N° 52.927/15 –

registro interno n° 4181M- de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 integrado por los Dres. R.L., M.A. y M.C.M., seguida a J.J.M., argentino, nacido el 14 de marzo de 1992 en Pilar, Provincia de Buenos Aires, hijo de J.J.M. y de P.A.R., empleado, soltero, titular del D.N.

36.661.889, con último domicilio real en San Martín 1762 de D., partido de P., Provincia de Buenos Aires, identificado en la Policía Federal con legajo RH 292.231.

Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General subrogante Dr. S.V. y el Sr. Defensor Público Oficial “ad hoc”, Dr. A.F..

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Conforme surge de la presentación realizada a fs.

177/178 el Sr. fiscal de juicio junto con el defensor del encausado Dr. A.F. y el imputado, arribaron a un acuerdo para poner fin a la causa seguida a Juan José

Meza a través de la institución del juicio abreviado, requiriendo en consecuencia el acusador se imponga al nombrado la pena de dos años de prisión y costas como coautor del delito de robo en poblado y en banda en Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27559554#150239085#20160512095316201 grado de tentativa agravado por la intervención de un menor de 18 años de edad y en función del antecedente que registra en el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7, se lo condene a la pena única de tres años de prisión, comprensiva de la anterior y de la pena única de dos años de prisión en suspenso recaída en la causa N° 3864/4479 del citado tribunal comprensiva a su vez de la pena de seis meses de prisión impuesta por el Juzgado en lo Correccional N° 4 del Departamento judicial de San isidro en la causa N°

3730, revocándose la condicionalidad de esa sanción.

Así y recibido que fuera el encausado en la audiencia de conocimiento personal que prescribe el art. 431 bis del Código Procesal Penal (fs. 180 vta.) quedó la causa en condiciones de recibir pronunciamiento definitivo.

SEGUNDO

De acuerdo al requerimiento fiscal de elevación a juicio que obra a fs. 132/134 se atribuye a J.J.M. haber sustraído a una persona de sexo masculino no identificada, en las inmediaciones de la Av. Ramos M. y la calle 14 de esta ciudad, pertenencias que llevaba en los bolsillos de su pantalón, para lo cual, en compañía del menor de edad A.M.Q. y otro sujeto de sexo masculino adulto, lo rodearon y sujetaron en tanto el menor de edad le introdujo las manos en los bolsillos desapoderándolo de sus Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27559554#150239085#20160512095316201 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 52927/2015/TO1 bienes, luego de lo cual se alejaron del lugar, hecho ocurrido el 7 de septiembre de 2015 cerca de las 8.45 hs..

En el requerimiento de elevación señalado se calificó

el hecho descripto como constitutivo del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda agravado a su vez por la intervención de un menor de 18 años de edad, debiendo responder M. como coautor (arts. 41 quáter, 45 y 167 inc. 2° del C.P.).

TERCERO

Las constancias de la causa, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional (arts. 241, 253, 263 y 398 segundo párrafo, del C.P.P.N.), permiten tener por cierta la imputación oportunamente efectuada al procesado, tal como fuera descripta en el requerimiento fiscal ya citado.

Se valoran a tal fin los siguientes elementos de prueba:

  1. El registro fílmico obtenido por el Centro de Monitoreo Urbano de la Policía Metropolitana que en disco compacto obra reservado a fs. 46 y cuyas secuencias en los tramos sustanciales del hecho se ilustran en los fotogramas de fs. 47/82.

  2. Los dichos del oficial de la Policía Metropolitana Marcos Darío Tofaletti (fs. 13 y 111) quien el día del hecho estaba cumpliendo funciones en el Área de Monitoreo Urbano y observó por medio de la cámara denominada “Retiro 8” el Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27559554#150239085#20160512095316201 accionar de tres sujetos masculinos que rodeando a un transeúnte le sustraían sus pertenencias por lo que dio aviso al centro único de coordinación y control mientras continuaba observando las escenas a través de la cámara tipo “Domo”, verificando que personal policial comisionado al lugar procedió a la aprehensión de dos de los sujetos activos que había observado cometer el hecho, circunstancia que les ratificó a los policías actuantes.

  3. Lo manifestado por el O.M.G.S. (fs.

    1/ 2) quien se hallaba secundado por el oficial C.O. cuando recibieron el aviso del centro de Monitoreo Urbano sobre la presencia de dos personas de sexo masculino intentando sustraer pertenencias a un tercero, dirigiéndose al lugar donde verificaron que ya estaban presentes los efectivos M.P. y A.P. quienes ya habían aprehendido a A.M.Q. –de 14 años de edad-, en tanto fueron advertidos de que el otro sujeto activo se hallaba en las inmediaciones por lo que procedieron, conforme la descripción que le brindaba el centro de monitoreo, a la detención de J.J.M., labrando las actas de estilo.

  4. Los dichos del Oficial Marcos Emanuel Perilli (fs. 6) en similar sentido que el anterior.

    Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27559554#150239085#20160512095316201 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 52927/2015/TO1 e) Completan la prueba las actas de detención de fs. 3 correspondiente a M. con detalle de la vestimenta que lucía al ser aprehendido; la de fs. 7 perteneciente al menor de edad A.M.Q.; el informe médico de M. de fs. 12 que da cuenta que se encontraba lúcido y orientado; el documento de fs. 98 remitido por el Registro Nacional de las Personas y la copia certificada de la partida de nacimiento remitida por el Registro Provincial de las Personas de fs. 190 que informa que A.M.Q. nació el 19 de abril de 2002, por lo que al momento del hecho en cuestión contaba con trece años de edad.

    Tales elementos de juicio resultan elocuentes para acreditar la materialidad del hecho ilícito que ha sido registrado con absoluta claridad por la cámara del centro de monitoreo urbano, registro fílmico que permite percibir a través de su simple observación, cómo un transeúnte – que no se logró identificar durante la investigación- resulta rodeado por nuestro imputado acompañado de quien luego fuera identificado como el menor Quinteros y otro sujeto activo de sexo masculino, procediendo M. a sujetarlo con el objeto de detener su marcha y facilitar a sus acompañantes el despojo propuesto, pudiéndose observar cómo la víctima intentaba deshacerse de sus agresores, sin Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27559554#150239085#20160512095316201 poder evitar que el más pequeño de sus atacantes introdujera las manos en ambos bolsillos de sus pantalones.

    Este documento permite a su vez visualizar cuando luego M. resultó aprehendido por personal policial constituido en el lugar por el aviso que diera el Oficial Tofaletti, quien justamente conforme sus dichos pudo observar a través del domo instalado en la zona la ocurrencia del hecho registrado.

    No hay pues posibilidad de controvertir la prueba de cargo que se presenta sólida y sin fisuras.

CUARTO

Tal como se ha propuesto en el acuerdo celebrado el tribunal por mayoría, comparte la calificación sostenida por el Fiscal de juicio, constituyendo el delito verificado el de robo agravado por su comisión en banda con la agravante de la intervención de un menor de 18 años de edad en grado de tentativa (arts. 41 quáter, 42, 44 y 167 inc. 2° del Código Penal).

En este sentido, el hecho probado, en tanto implicó un actuar violento en perjuicio de quien aparece como damnificado, constituye el delito de robo. No hay dudas de que se trató de un despojo ya que como se dijo las imágenes obtenidas son contundentes, no resultando óbice a ese fin la ausencia de identificación de la víctima, pues se advierte cómo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR