Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 29 de Junio de 2016, expediente CCC 001317/2016/TO01

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 1317/2016/TO1 T.O.M. N° 1 CAUSA Nro. 8537 Buenos Aires, 27 de junio de 2016.

Y VISTOS:

Estos actuados que llevan el Nro. 8537 (registro informático N..

1317/2016) del registro del Tribunal Oral de Menores N° 1 de la Capital Federal,

integrado por los señores Jueces de Cámara, doctores M., Roberto A.

Durán y J. Apolo, conjuntamente con la Sra. Secretaria “ad hoc”, doctora

C. V. Ali, seguidos contra J. A.: dijo ser argentino,

soltero, nacido el 10 de agosto de 1989 en Moreno, provincia de Buenos Aires, hijo de

F. B. (f) y de S. G. O., identificado con Documento

Nacional de Identidad Nro. 34.591.828, P. de la Policía Federal Argentina Nro.

300.631 y N.. 3.801.554 del Registro Nacional de Reincidencia, con último domicilio

real en la calle R. 7016, Barrio Satélite 2, M., Provincia de Buenos

Aires, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza a

disposición de este Tribunal y M.R.O.: (…). Intervienen en el proceso el señor F.

General, doctor R.M. F., el señor Defensor Público Oficial Adjunto,

doctor S. (en representación del encausado O.), el señor Defensor Público

Oficial Coadyuvante, doctor M.en representación de B.) y la

señora Defensora Pública de Menores e Incapaces Coadyuvante, Dra. N..

Establecido que fue en la deliberación que se produjo después del debate,

que las cuestiones a decidir se refieren a la materialidad del ilícito y la participación de

los imputados, la calificación legal, la sanción a imponer y la resolución en los términos

del art. 4° de la ley 22.278, se decide que votará en primer término la Dra. C. y

luego lo harán, en ese orden, los Dres. D. y A..

Y CONSIDERANDO:

  1. La Dra. M., dijo:

1) Requerimiento de elevación a juicio.

Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CYNTHIA

V. ALI, SECRETARIA "AD HOC"

a J. y a M.R.O. el hecho que se describió del siguiente modo:

De las constancias reunidas durante la instrucción, he de tener por

debidamente probado el siguiente hecho delictivo:

El día 07 de enero de 2016, alrededor de las 00:50 hs., los arriba

nombrados ingresaron al restaurant denominado "Lo de R.", sito en Pacheco de M.

2832 de esta ciudad, en momentos en que ya estaba bajada la persiana metálica y

quedaba solamente abierta la puerta de la misma. Allí increparon al propietario Sr.

F. D. M. y a su pareja Sra. R. F., quienes se hallaban

efectuando el arqueo de caja, intimidándolos B. con un cuchillo que portaba en

una mano mientras en la otra llevaba un objeto tapado con una tela, en tanto O. tomaba

un cuchillo con sierra y una botella de vino blanco del local, a la vez que les decía a la

víctimas "tírense al piso, no griten y no llamen a la cana que les damos

. Es así que el

Sr. M. les entregó la recaudación de la caja de $ 9.000 aproximadamente, en tanto

los asaltantes se apoderaron de su teléfono celular Samsung Core que estaba sobre el

mostrador y de su reloj pulsera marca Citizen, apoderándose también del celular con

funda color rosa marca Samsung de la Sra. F.. Asimismo, tomaron bolsas con

veneno para ratas y una botella de vidrio de una bebida alcohólica. Seguidamente,

condujeron a los damnificados hasta el depósito del local ubicado en la parte trasera,

exigiéndoles que se encerraran, luego de lo cual se dieron a la fuga. De inmediato las

víctimas dieron aviso a la policía por medio del 911, arribando al lugar pocos minutos

después un patrullero. Paralelamente, personal policial que se desplazaba en otro móvil

advirtió la conducta sospechosa de dos sujetos que caminaban rápidamente por

S. de B. y P. de M., intercambiando elementos entre sí, y que

doblaron rápidamente por Av. Las H., y aceleraron su marcha al advertir la

presencia policial, por lo que se les impartió la voz de alto, ante lo cual O. respondió

arrojando la botella de vidrio que tomara del comercio siniestrado, la cual impactó en

el pie derecho de la Subinspector PFA C., quien solicitó apoyo vía trucking.

Momentos después, y con el apoyo de los Cabos PFA D. y M., se

logró la aprehensión del menor O. en la intersección de Las Heras y O. de O.,

pese a la resistencia opuesta por el nombrado quien propinó golpes de puño en su

rostro y brazo a la oficial P., quien a consecuencia de lo cual sufrió lesiones leves,

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28089287#156408325#20160628143044740 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 1317/2016/TO1 secuestrando en su poder el teléfono celular con funda rosa de la damnificada

F.. Paralelamente el Cabo PFA Sebastián Alarcón y el Sargento PFA Gustavo

Tolosa lograron detener al imputado B. en las inmediaciones de Las Heras y

B., donde el nombrado intentó ocultarse entre dos vehículos estacionados,

secuestrando a pocos metros del mismo diversos elementos y dinero entre los cuales se

hallaba el celular del damnificado Muia, un cuchillo tipo “tramontina”, seis bolsas de

veneno para ratas y la suma de $2.242

.

Este hecho fue calificado como constitutivo del delito de robo, agravado

por su comisión con armas, por el que deberán responder en calidad de coautores,

calificado a su vez, respecto de B., por la intervención de un menor de dieciocho

años de edad, (arts. 41 quáter, 45 y 166 inciso 2º, primer párrafo, del Código Penal).

2) A..

En la oportunidad prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal de la

Nación, el Sr. Fiscal General, Dr. R. M. F., consideró acreditado el

suceso enrostrados a los imputados M.R.O. y J., como fue descripto

en el requerimiento de elevación a juicio, sobre la base de la prueba reunida durante el

juicio que valoró y la confesión que prestaron los encausados al declarar ante el

Tribunal.

Consideró que, a diferencia del requerimiento de elevación a juicio,

atendiendo a la declaración indagatoria que prestó el mayor B. y no

vislumbrándose una descarga de responsabilidad en el menor de edad, de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación –beneficio de la

duda, no correspondía imputarle el agravante previsto en el artículo 41 quáter del

código de fondo.

Asimismo, sostuvo que el suceso quedó consumado, por dos motivos,

uno radicaba en el efectivo acto de disposición que realizó el joven O. al arrojar la

botella de vidrio para lograr impunidad y el otro, en la falta de una suma importante de

dinero. En este sentido, entendió que durante un tiempo no sólo fueron perdidos de vista

por los damnificados que estaban encerrados, sino porque al cruzarse azarosamente con

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distintas calles, con lo que también tuvieron tiempo de disponer de los bienes hasta que

los detuvieron.

Por ello, consideró que la conducta de los imputados debía ser tipificada

como robo, agravado por su comisión con armas, por el que deberán responder en

calidad de coautores (artículos 45 y 166 inciso 2°, párrafo primero del Código Penal).

En cuanto a la sanción penal, tuvo en cuenta la naturaleza, modalidad y

consecuencias de los hechos; edad y personalidad de los imputados, sus antecedentes y

demás índices mensurativos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Penal, por lo

que requirió que J. A. B. sea condenado a la pena de cinco años de

prisión, accesorias legales y costas y, en lo que respecta al menor M.R.O. solicitó que se

lo declare penalmente responsable del ilícito referido y se lo condene a la pena de cinco

años de prisión, accesorias legales y costas a resultas del tratamiento tutelar.

3) Defensas.

i) El señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. Maximiliano

Nicolás, sostuvo que, como había quedado planteada la cuestión a partir del

reconocimiento de ambos acusados no discutiría la materialidad y la participación de su

asistido pero si haría referencia a dos cuestiones que hacen a la calificación legal. La

primera, se refiere a la utilización de un arma. En ese sentido, puso en dudas la

utilización de los elementos cortantes, por cuanto en las primeras manifestaciones, los

damnificados refirieron que no podían determinar qué tipos de objetos se trataban y

recién en las últimas deposiciones hicieron referencia a que los agresores los

esgrimieron, con lo que, a su entender, dichos datos no revestían ligeras variaciones,

sobre todo porque lo que consignaron en la primera oportunidad era clave, y allí

refirieron que no podían individualizar los elementos utilizados, con lo que, en ese

contexto, cabía dudar de dichas declaraciones. Asimismo, aún de aceptarse la utilización

de dichos objetos, entendió que la vinculación de los mismos con el artículo 166 inciso

  1. del Código Penal no puede hacerse sin que se afecte el principio de estricta legalidad,

en el sentido que claramente, la asimilación de aquellos –botella y cuchillo tramontina

a un arma impropia no soporta un análisis constitucional porque uno de los derivados

del principio de legalidad es la prohibición de analogía in malam partem, que en el caso

particular se realiza a partir de la asimilación de los elementos utilizados a lo que por

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