Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 30 de Junio de 2016, expediente FPA 000624/2015/TO01

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 40/16 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los treinta días de junio del año dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná sus integrantes, las Sras. Juezas de Cámara, Dras.

N.M.B. y L.G.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidas por la Secretaria Dra. B.M.Z., para rubricar los fundamentos y publicitar la sentencia dictada en la presente causa FPA N°

624/2015/TO1, caratulada “HAMZE, A.O. s/Infracción Ley 23.737”, que se sigue a: A.O.H., de nacionalidad argentina, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 14.851.365, nacido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 3 de marzo de 1961, de 55 años de edad, de estado civil soltero, vivía en concubinato con C.S., tiene tres hijos menores de edad (de 13, 11 y 6 años), con estudios secundarios completos (los concluyó en la unidad penal), de ocupación comerciante (distribución mayorista de artículos para kioscos), hijo de A.R.H., comerciante, y de Z.K., ama de casa, con último domicilio en calle Supremo Entrerriano Nº 987 de la localidad de Santa Elena, Departamento La Paz, provincia de Entre Ríos y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná. El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida comprender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia realizada y que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José

Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado H. actuó

su abogado de confianza, Dr. M.A. de la Vega.

Se le imputa a A.O.H., de conformidad al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 186/189, la autoría del delito de transporte de estupefacientes, que describe y reprime el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737.

Ello, toda vez que en fecha 14 de febrero de 2015, siendo las 16:50 hs, en el Km 601 de la Ruta Nacional N°12 (La Paz), personal de Gendarmería Nacional Argentina procedió a identificar a dos sujetos con un bolso y una mochila que se Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 1 #27209943#156688784#20160629114729339 dirigían caminando desde una estación de servicio YPF, ubicada frente al asiento de dicha fuerza, hacia una parada de ómnibus emplazada sobre dicha ruta.

Previa resistencia al accionar prevencional, se los identificó resultando ser A.O.H. y A.D.E.G., encontrándose en poder del primero material estupefaciente dentro de su bolso: un paquete rectangular conteniendo 1.292 gramos de marihuana y dos envoltorios de nylon conteniendo 7,6 gramos de cocaína, según lo confirmó la pericia química practicada por GNA en sede judicial.

Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 15 de junio del corriente año 2016, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., al que concurrió el imputado H., asistido por su defensor técnico, D.A. de la Vega, se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar al encartado.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo, el titular de la acción penal dio a conocer al procesado el hecho que se le atribuye en calidad de autor, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 186/189. Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, para la realización de un juicio abreviado, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso tal como le fuera imputado, su grado de intervención en calidad de autor (art. 45, CP) y la calificación legal del mismo en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737), consintiendo se le impongan las penas de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y $ 2.000,ºº de multa.

Asimismo, las partes acordaron solicitar al Tribunal se proceda a unificar esta pena con la de cuatro (4) años de prisión que le fuera impuesta por el Tribunal Oral Federal de Posadas el pasado 27/05/2016, en la pena única y total de cinco (5) años y dos (2) meses de prisión.

Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 2 #27209943#156688784#20160629114729339 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que por Presidencia se le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la participación responsable que se le asignaba en el hecho que se le atribuyó, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el imputado H. manifestó que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y que estaba totalmente de acuerdo con lo convenido.

Interrogado sobre si quería agregar algo más, el encartado afirmó que nunca más va a transportar nada, que ya está grande y que quiere disfrutar de sus hijos. Añadió que tiene algunos problemas de salud (dolores de cabeza) y solicitó que, en la unidad penal, se arbitren los medios para hacerle estudios y se le brinde un tratamiento. Por Presidencia se le explicó que debe efectuar los pedidos que crea necesarios y se proveerá al efecto.

Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, la Sra. Presidenta de la causa da por finalizada la audiencia y pone los autos al acuerdo, comunicando que se esperará la sentencia del TOF de Posadas –que ya fue requerida- y que la sentencia homologatoria será emitida en el término de ley, con notificación a las partes.

Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:

PRIMERA

¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho objeto del acuerdo de partes y la autoría que en él se atribuye al procesado H.?

Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 3 #27209943#156688784#20160629114729339

SEGUNDA

En caso afirmativo, ¿es correcta la calificación legal asignada que se propone? El imputado, ¿es penalmente responsable?

TERCERA

En su caso, ¿las penas acordadas corresponden al encuadramiento legal suministrado, qué resolver sobre la unificación de penas, el destino que se dará al material estupefaciente remitido, las costas y demás cuestiones implicadas?.

De acuerdo al sorteo oportunamente realizado, corresponde que los Sres.

Jueces de Cámara emitan sus votos en el siguiente orden: D.. Noemí M.

BERROS, L.G.C. y P.A.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. N.M.B. DIJO:

I) La abreviación del juicio El concepto de juicio abreviado ha sido vertido en diversos precedentes del Tribunal (desde “V.”, Expte. Nº 1031/03, L.S. 2003, Tº II, Fº 86, entre muchos otros), en los que se admitió que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa preliminar al acto definitivo del proceso -la sentencia-, siempre y cuando ella haya sido obtenida conforme las reglas constitucionales y legales. De este modo se promueve la celeridad procesal que, en definitiva, opera en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, como así también tiende a la simplificación excepcional del procedimiento penal, siempre que ella opere sin mengua de las garantías constitucionales.

Ahora bien: como la conformidad prestada por el imputado en el acuerdo para juicio abreviado que ha suscripto no significa admitir sin más la confesión como probatio probatissima ni el desplazamiento de la actividad probatoria, pues el tribunal conserva la potestad de rechazarlo si no hay suficiente prueba del hecho, deviene entonces imprescindible analizar los elementos de convicción que fueron recibidos en el curso de la investigación jurisdiccional en sede instructorial a fin realizar su valoración a la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, para verificar entonces si efectivamente –o no- se hallan configurados y acreditados los extremos tanto objetivos como subjetivos de la atribución delictual admitida por el encartado y Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 4 #27209943#156688784#20160629114729339 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

atinentes a esta primera cuestión bajo tratamiento, porque sólo sobre una respuesta afirmativa a ella podrá...

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