Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Junio de 2016, expediente FSM 051005028/2012/TO01/CFC002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 51005028/2012/TO1/CFC2 REGISTRO NRO. 757/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores Gustavo M.

Hornos y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1450/1470 de la presente causa N.. FSM 51005028/2012/TO1/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada: “AGUILA, D.E. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro.

    2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en el marco de la causa nro. FSM 51005028/2012/TO1, con fecha 13 de julio de 2015 resolvió, en cuanto aquí interesa:

    III) CONDENANDO A D.E.A., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la pena de 4 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS CINCO MIL ($5.000), ACCESORIAS LEGALES y al pago de las COSTAS en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de coautor (arts. 5º inc. “c” ley 23.737 y arts. 12, 29 inc. 3º y 45 del Código Penal), hecho constatado el día 13 de junio del año 2013 en Ciudad Evita, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires.-

    Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19588417#154066077#20160622155355586

    IV) CONDENANDO A G.W.P., de las demás condiciones personales en el exordio, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, la que se tiene por compurgada por el tiempo de detención sufrido en autos, MULTA DE CIENTO CINCUENTA ($150), al pago de las COSTAS, MANTENIENDO LA DECLARACIÓN DE REINCIDENTE, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, en calidad de autor, (art. 14 párrafo primero ley 23.737 y arts. 29 inc. 3º, 45 y 50 del Código Penal), hecho constatado el día de junio del año 2013 en Ciudad Evita, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

    . (conf. fs. 1423/1425 y fundamentos dados a conocer el 3 de agosto de 2015 a fs. 1426/1441).

    II. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público de la Defensa, representado por el Dr. S.R.M. (fs. 1450/1470), el cual fue concedido a fs. 1473/1474 y mantenido en esta instancia a fs. 1482.

    III. Que el Sr. Defensor Oficial encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del código de forma.

    Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y los hechos de la causa, planteó en primer lugar la errónea aplicación de la ley sustantiva, ello en relación a W.G.P., toda vez que entendió que no resulta válido el razonamiento que indica que en caso de no poder descartar que la tenencia haya tenido como finalidad el consumo personal, se aplique el art. 14 primer párrafo, porque así se contraría el principio constitucional de in dubio pro reo.

    Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19588417#154066077#20160622155355586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 51005028/2012/TO1/CFC2 Mencionó que su asistido fue condenado por considerarlo autor del delito de tenencia simple de estupefacientes, por haber poseído bajo su esfera de custodia sustancias estupefacientes, a saber: cero coma uno (0,1) gramo de clorhidrato de cocaína y seis (06,00) gramos de marihuana. Adujo que el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737 contempla la acción de quien tuviere en su poder estupefacientes, haciendo referencia a la conexión fáctica que debe existir entre la cosa y el sujeto que la posee, es decir que el sujeto debe poder disponer de la cosa físicamente y sin intervención de terceros, manteniéndola dentro de su esfera de custodia.

    Agregó que el tipo objetivo se ve cumplido con la simple acreditación de la tenencia, mientras que el tipo subjetivo se satisface con la existencia de dolo directo, pues basta el conocimiento del autor de la naturaleza del material y su voluntad de mantenerlas indebidamente. Por ello la defensa menciona que no es la tenencia del estupefaciente lo que se discute, sino la figura legal escogida, toda vez que a su entender las pericias médicas realizadas a su pupilo determinaron un resultado positivo para metabolitos de marihuana y cocaína por lo que sumado a la escasa cantidad de droga secuestrada, se debió ajustar la conducta de P. dentro del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y declarar la inconstitucionalidad del mismo por aplicación de lo establecido por la doctrina de la CSJN en el precedente “A.”.

    Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19588417#154066077#20160622155355586 Se agravió también, pues a su criterio la condena impuesta a sus defendidos adolece de vicios in procedendo, previstos por el artículo 456 inc., 2º del C.P.P.N., por haberse arribado a ella a través de serios vicios de razonamiento en el análisis de los elementos de prueba que dan como consecuencia el dictado de una sentencia arbitraria.

    Ello habría violentado los artículos 123 y 404 inciso 2º del C.P.P.N. que disponen que la sentencia debe ser fundada, y la presente posee una fundamentación meramente aparente que la descalifica por arbitraria.

    Dijo que el tribunal concluyó que la acción atribuida a Águila en calidad de coautor era constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, mas tal conclusión no ha podido ser demostrado en el debate, motivo por el cual, a su criterio, no pudo haberse arribado, como se hizo, a un veredicto condenatorio.

    Por último, se agravió por la arbitrariedad en la fundamentación del quantum de la pena impuesta a Águila, motivo por el cual solicitó la anulación parcial de la sentencia en cuanto a la fijación del monto de la pena y se proceda a una nueva mensuración teniendo en cuenta las pautas objetivas y subjetivas que el a quo no tuvo en cuenta o valoró parcialmente.

    Hizo reserva del caso federal.

    IV. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo se presentó el Sr. Fiscal General Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19588417#154066077#20160622155355586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 51005028/2012/TO1/CFC2 ante esta instancia Dr. J.A. De Luca (fs.

    1484/1486 vta.), quien luego de solicitar fundadamente el rechazo de los planteos de la defensa, propició se haga lugar parcialmente al recurso sólo respecto a P., solicitando se ajuste se conducta como tenencia para consumo personal y de acuerdo con el precedente “A.”

    se declare la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, dado que la conducta del nombrado no ha sido realizada de manera de poner en peligro o dañar los derechos o bienes de un tercero y por lo tanto se encuentra dentro de la esfera de la autonomía personal (art. 19 de la C.N.).

    Respecto de los agravios relativos a la errónea valoración de la prueba, solicitó su rechazo, por cuanto consideró debidamente acreditado que la droga que Águila tenía en su poder iba a ser comercializada.

    A su turno, la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, Dra. B.L.P., sostuvo y amplió los agravios vertidos por su colega de grado (ver fs. 1488/1495).

    V. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 1502 la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19588417#154066077#20160622155355586

    I. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    II. Sorteado el test de admisibilidad y a los fines de adentrarme en el análisis de las cuestiones traídas a estudio del tribunal, recordaré la plataforma fáctica que tuvo por probada el a quo como sustento de su resolución.

    Así, el tribunal consideró que el debate ha permitido acreditar certeramente que “… D.E.Á. y R.A.E. tenían el 13 de junio de 2013 en su poder clorhidrato de cocaína, destinado a su comercialización, en el interior del domicilio de la calle 610, S. “H”, casa 63 de Ciudad Evita, Partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires. Esto ha sido acreditado mediante el acta de allanamiento labrada a fs.

    132/3 que se realizara como...

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