Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 7 de Junio de 2016, expediente CCC 040086/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 40086 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: TOURN, C.G. s/ROBO DAMNIFICADO: CHAVARRIA, Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGISTRO N° 973/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Oficial en esta causa nº CCC 40086/2014/TO1/CFC1 caratulada “T., C.G. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias, RESULTA:

  1. ) Que por sentencia del 7 de octubre de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 15 de esta ciudad, resolvió: “

    I) CONDENAR a C.G.T. por considerarlo autor del delito de robo agravado por el empleo de arma en grado de tentativa, A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN Y COSTAS (art. 29 inc. 3, 42, 44, 45 y 166.2 primer párrafo CP); y

    II) CONDENAR a C.G.T. a LA PENA ÚNICA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la impuesta en el punto dispositivo I) y de la condena única de dos años y diez meses de prisión comprensiva de los hechos juzgados en la causa nº 4137 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 17 constitutivos de robo simple en concurso real con robo calificado por arma de utilería y el hecho juzgado en la Fecha de firma: 07/06/2016 1 Firmado por: J.C.G., Juez Cámara Federal Casación Penal Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #23236371#155057338#20160607104822006 causa nº 1192 por el Juzgado Correccional nº 07 de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, calificado como encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro (art. 58 del C.P.)…”. (cfr. fs. 121/131 vta.)

    Contra esa sentencia, la defensa oficial dedujo recurso de casación (fs. 133/148), el que fue concedido (fs. 149/149 vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 155).

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en las previsiones del artículo 456, incisos 1º y 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que el tribunal incurrió en una errónea valoración del plexo probatorio por inobservancia de los arts. 123 y 404 inc. 2º del mismo ordenamiento, extremo que ha conducido a una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Manifestó que de la prueba producida en el debate y de la incorporada por lectura no puede comprobarse con la certeza que T. utilizó un arma, por lo que la conducta deberá calificarse como robo simple, descartando la figura de robo con el empleo de armas, por las siguientes razones:

    1. Que conforme surge de las actuaciones no se ha secuestrado ningún elemento punzo cortante que venga a acreditar su utilización, condición para poder agravar el desapoderamiento mediante la utilización de un arma. Esta carencia impide de por sí tener por acreditada la calificación al no poder comprobarse un mayor poder ofensivo respecto de la víctima.

      Fecha de firma: 07/06/2016 2 Firmado por: J.C.G., Juez Cámara Federal Casación Penal Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #23236371#155057338#20160607104822006 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 40086 Principal en Tribunal Oral TO01 -

      IMPUTADO: TOURN, C.G. s/ROBO DAMNIFICADO: CHAVARRIA, Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

      Que si se tuviera por cierto la presencia de un elemento utilizado como arma, según fuera expuesto por la damnificada, nos encontraríamos en la misma situación de incertidumbre respecto a su poder dañoso.

      Al momento de prestar declaración testimonial C.C. –víctima- señaló con respecto al cuchillo que habría visto que “Era un pedazo de madera, otra parte, y la punta que se me metía adentro…Se veía un poco de la madera, otra parte del cuchillo y un pedazo que faltaba acá”, refiriéndose a la parte izquierda baja de su estómago. Asimismo, y exhibido que le fue el dibujo por ella realizado en la etapa de instrucción manifestó que el elemento que vio era más grande aún.

      Agregó que “Si tenemos por cierto lo manifestado, las dimensiones del arma utilizada habrían ocasionado sin lugar a dudas un corte o lesión en el cuerpo de la víctima, ya que el cuchillo dibujado es de 23 cm. y la hoja de 13 cm., y C. manifestó que había visto la punta que continuaba luego de terminada la parte de madera, por lo que debemos considerar que al menos unos 10 cm aproximados fueron los que se encontraban introducidos en los tejidos blandos de la parte intercostal lateral del abdomen del cuerpo de la víctima, hecho que debe descartarse ya que ello hubiese provocado una lesión grave con corte como mínimo”.

      Que para el caso en que se tenga por acreditada la presencia de un cuchillo o elemento similar, este no Fecha de firma: 07/06/2016 3 Firmado por: J.C.G., Juez Cámara Federal Casación Penal Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #23236371#155057338#20160607104822006 tendría ningún poder ofensivo, sea por falta de filo o por estar constituido de un material inofensivo.

      Por lo expuesto consideró en virtud de la garantía de in dubio pro reo, que debe descartarse la aplicación de la figura del art. 166, inc. 2, primer párrafo del C.P. en virtud de no haberse comprobado la presencia de arma alguna, debiendo recalificarse el hecho en el delito de robo simple (art. 164 del C.P.).

    2. Respecto a los dichos de la damnificada no alcanzan para tener por acreditada la agravante cuando en el caso su asistido al momento de prestar declaración en el debate negó categóricamente la utilización de un arma para lograr el desapoderamiento.

      Dijo que “Este es el caso de testigo único cuya declaración se opone a la prestada por el imputado.”

      En ese sentido expresó que se le preguntó a la víctima si conocía la distinción entre un cuchillo y una navaja, quien se manifestó en forma negativa, no brindando mayores detalles de lo...

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