Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 18 de Abril de 2016, expediente FTU 081810099/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional REG. 436/16.4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 81810099/2012/TO1/CFC1 la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

1708/1716, fs. 1720/1726 y fs. 1727/1740 de la presente causa FTU 81810099/2012/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada “MENÉNDEZ, L.B. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que en la causa Nº T-99/12 de su Registro, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, por sentencia del 12 de diciembre de 2013 —

    cuyos fundamentos fueron dados a conocer con fecha 19 de diciembre de ese año—, resolvió en lo aquí

    pertinente: “

    I) NO HACER LUGAR a la prescripción de las acciones penales y civiles incoadas por las defensas, conforme se considera.

    II) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Nacional, conforme se considera.

    III) HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Provincial, conforme se considera.

    IV) NO HACER LUGAR a la pretensión de preclusión de las instancias procesales en cuanto a la validez de los instrumentos periciales obrantes en la causa.

    V) NO HACER LUGAR a la acción civil incoada por la actora civil M.E.T. de Ygel contra el Estado Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 1 #19468115#150242315#20160418161630789 Provincial, con COSTAS, las que serán en el orden causado, conforme se considera.

    VI) CONDENAR a L.B.M., de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo que el de la condena, y COSTAS, por ser autor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad en dos oportunidades en perjuicio de J.R.Y. y J.R.A. (artículo 142 inciso 6 del Código Penal, Ley 21.338); todo en concurso real (artículo 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (artículos 12, 19, 29 inc. 3º, 40 y 41 del Código Penal; artículos 530, 531 y ccdtes.

    del Código Procesal Penal de la Nación), conforme se considera, manteniendo la detención del condenado en las condiciones en las que actualmente se encuentra.

    VII) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción civil de daños y perjuicios interpuesta por la actora civil M.E.T. de Ygel y, en mérito de ello, CONDENAR al ESTADO NACIONAL al pago de la suma de pesos dieciocho millones seiscientos noventa y ocho mil ciento treinta ($18.698.130) en concepto de valor del inmueble, daño emergente, lucro cesante y daño moral, con más los intereses conforme la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, y las COSTAS del proceso, conforme se considera…” (cf. fs.

    1651/vta., 1661 y 1698/vta.).

    Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN #19468115#150242315#20160418161630789 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional REG. 436/16.4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 81810099/2012/TO1/CFC1

  2. Que contra esa sentencia interpusieron sendos recursos de casación los letrados F. de la Vega Madueño, por la actora civil, y B.J.L.B., por la querellante particular M.E.T. de Ygel (fs. 1705/1707); R.A.B., por derecho propio (fs. 1708/1716); F.J.N., en representación del Estado Nacional (fs. 1720/1726); y A.B. y V.L., por la defensa pública oficial de L.B.M. (fs. 1727/1740). Todos ellos fueron concedidos por el tribunal a quo a fs.

    1741/1742.

    El Estado Nacional mantuvo su recurso ante esta instancia a fs. 1765; el doctor R.A.B. lo hizo a fs. 1766/1768; y la Defensa Pública Oficial de L.B.M., a fs. 1803.

    Por su parte, el recurso de casación deducido conjuntamente a fs. 1705/1707 por el representante de la actora civil y de la querella particular de la Sra. M.E.T. de Y. fue declarado desierto por este Tribunal a fs. 1808.

    (cf. reg. nº 1609/14 de esta S.I., rta. el 14/08/14), de conformidad con lo normado por los arts. 464, primer párrafo, en función del 465, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

    El doctor B.J.L.B., en representación de la querella particular de M.E.T. de Ygel, solicitó la reposición de esa resolución a fs. 1817.

    Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 3 #19468115#150242315#20160418161630789 A fs. 1823 la señora F. General subrogante ante esta Cámara Federal de Casación Penal dictaminó que el recurso debía ser acogido. La Defensa Pública Oficial de L.B.M., a su turno, postuló el rechazo de la vía intentada (fs. 1824); y lo mismo solicitó el representante del Estado Nacional (fs. 1827).

    A fs. 1830/1831 (reg. Nº 1911/14, del 22/09/14), el Tribunal, por mayoría de sus integrantes, decidió rechazar la reposición interpuesta, con costas (arts. 446 y siguientes, y 531 del C.P.P.N.).

  3. a. En su presentación de fs.

    1708/1716, el abogado R.A.B. objetó la sentencia condenatoria en la inteligencia de que, si bien en ella el tribunal a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, rechazó la acción civil interpuesta contra el Estado Provincial, las costas –no obstante– fueron impuestas en el orden causado. Esa decisión determinó que el letrado recurrente se viera imposibilitado de cobrar honorarios por su actuación profesional, según indica, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 in fine de ley 21.839, dado el carácter de su designación en relación de dependencia, de acuerdo con los términos del Decreto 728/1 (FE) del Poder Ejecutivo provincial.

    En sustento de su pretensión, el profesional postuló en primer lugar que “la decisión Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN #19468115#150242315#20160418161630789 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional REG. 436/16.4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 81810099/2012/TO1/CFC1 de cargar las costas por el orden causado incumple con lo ordenado en el art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación) […], en cuanto expresa [que] las costas serán a cargo de la parte vencida” (fs.

    1710/1711).

    Asimismo, adujo que la decisión soslayó

    que “la acción civil, aunque se tramite en sede penal, es regida en esencia y se subsume a las leyes y normativas civiles” (sic, fs. 1711). En este orden de ideas, analizó la normativa procesal civil federal que, según argumenta, debió ser aplicada en la imposición de las costas y habría sido omitida por el tribunal de juicio.

    Por su parte, consideró que la sentencia impugnada conculcó el principio de igualdad (art. 16 de la C.N.) pues, a su criterio, “…realiza una injusta diferencia entre la actividad del abogado de la [actora] civil y la actividad del abogado de la demandada civil, de suerte que al primero le concede honorarios por la parte que ganó con cargo al perdedor (el Estado Nacional) pero al segundo lo deja sin honorarios por la parte que éste ganó, ya que le carga tales honorarios al Estado Provincial con el que el letrado del mismo tiene actuación gratuita en juicio, en vez de hacerlo con la parte que perdió (la actora civil)” (fs. 1713/vta.).

    Postuló también que se afectó el debido proceso en la medida en que la sentencia no aplicó

    la ley procesal vigente; y también, de forma mediata, por violación al principio de congruencia, Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 5 #19468115#150242315#20160418161630789 pues el juez Casas se habría expedido sobre la cuestión de las costas del proceso en la resolución aclaratoria de fs. 1661 a pesar de no haberse pronunciado sobre la legitimación pasiva del Estado provincial en la sentencia condenatoria.

    Por lo demás, se agravió por considerar conculcado su derecho de propiedad (cf. art. 17 de la C.N.) en tanto la decisión impugnada lo privaría de percibir “ingresos genuinamente ganados”, al tiempo que importaría “que la perdidosa actora civil se enriquezca sin causa al evitarle el correspondiente pago al profesional que ganó, más aún cuando sobre aquella hubo un pronunciamiento que le otorga ingresos más que suficientes para enfrentar las costas profesionales” (fs. 1714 vta.).

    En definitiva, solicitó que este Tribunal revoque la sentencia en el punto cuestionado, haciendo oportuna reserva del caso federal (fs.

    1716).

    1. En el recurso de casación deducido por el Estado Nacional a fs. 1720/1726, su representante se agravió en primer lugar por considerar que el Tribunal aplicó erróneamente la ley sustantiva al calificar los hechos atribuidos a L.B.M. como delitos de lesa humanidad, en la medida en que esa consideración “condujo a prescindir de la aplicación al caso de la regla establecida en el art. 4037 del Código Civil, que prevé un plazo de prescripción de la acción civil ampliamente excedido en autos” (fs. 1720 vta.)

      Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN #19468115#150242315#20160418161630789 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional REG. 436/16.4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU...

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