Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 8 de Marzo de 2016, expediente CCC 012300/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 12300/2009/TO1/CFC1 REGISTRO N° 196/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 544/555, de la presente causa N.. CCC 12300/2009/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

"SEITUNE, E.M. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 10 de esta ciudad, en la causa nro. 4332 de su registro interno, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, en cuanto aquí interesa, resolvió “

    I) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, que fuera planteado por la querella.

    II) CONDENAR a E.M.S., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO y al pago de las costas, por ser autora penalmente responsable del delito de defraudación mediante la suscripción de documento bajo engaño reiterada en cinco oportunidades, todas en concurso real entre sí, y en una oportunidad en concurso ideal con el delito de uso de documento privado falso (arts. 26, 29 inc. 3º, 45, 54, 55, 173 inc. 3º y 296 Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19695605#147748153#20160308135159626 del Código Penal y arts. 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)” (fs. 530/541).

  2. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación a fs. 544/555 los doctores C.N.A. y C.N.C., en representación del querellante J.J.B., el que fue concedido por el a quo a fs. 556/557 y mantenido en esta instancia a fs.

    562.

  3. Que los recurrentes encarrilaron sus agravios en orden a ambos motivos casatorios previstos por el art.

    456 del código de forma y efectuaron una breve reseña de los hechos de la causa.

    Así, en primer lugar, criticaron la imposición de la pena impuesta a S. y la mensuración que se efectuó

    de la misma.

    Esto pues, señalaron que la sentencia no fundó su razonamiento ya que no tuvo en cuenta el gran número de hechos delictivos repetidos en el tiempo por la encausada, la cantidad de dinero defraudado, el modus operandi del delito, la actitud de Seitune durante el proceso, ni tampoco consideraron los arts. 40 y 41 del C.P. al momento de evaluar el monto de pena a imponer.

    Por otra parte, sostuvieron que la resolución impugnada resulta arbitraria y viola el principio de igualdad ante la ley porque carece del debido cuidado al momento de subsumir los hechos en tela de juicio a las normas previstas en la norma. Además, remarcaron que la decisión adoptada por el a quo vulneró el derecho de Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19695605#147748153#20160308135159626 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 12300/2009/TO1/CFC1 defensa de la víctima al ignorar sus pretensiones e impedirle ejercer sus derechos procesales.

    Por último, solicitaron la declaración de inconstitucional del instituto del juicio abreviado por entender que el mismo resulta violatorio de garantías previstas constitucionalmente, como la garantía de defensa en juicio, el acceso a la jurisdicción y la afectación a la verdad real.

    Finalmente, efectuaron reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., no se efectuaron presentaciones (cfr. fs. 567).

  5. Que en la ocasión prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., el recurrente presentó

    breves notas, las cuales lucen agregadas a fs. 575/579.

    Superada la etapa, de lo que se dejó constancia a fs. 585, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar cabe apuntar que si bien no desconozco que en el caso se pusieron los autos a disposición de las partes (arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.), es pertinente aclarar que, por el juego armónico de los arts. 444, 457 y 465, dicha etapa procesal comporta un juicio provisorio sobre la admisibilidad formal del recurso, pero en ningún modo definitivo, motivo por el cual me veo habilitado a reexaminar dicha cuestión.

    Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19695605#147748153#20160308135159626 Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá

    desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia”

    (De la Rua, F., “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, D., 1994, pág. 239 y ss).

  7. Ahora bien, corresponde señalar que, conforme se desprende del estudio de las actuaciones, E.M.S. fue condenada, por sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 10 de la Capital Federal, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso y al pago de costas, por considerarla responsable del delito de defraudación mediante la suscripción de documento bajo engaño reiterada en cinco oportunidades, todas en concurso real entre sí, y en una oportunidad en concurso ideal con el delito de uso de documento privado falso.

    Ahora bien, cabe recordar que dicha resolución fue dictada con motivo de un acuerdo de juicio abreviado efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal y la imputada, con la asistencia de su abogado defensor (cfr. fs. 512/vta.).

    Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19695605#147748153#20160308135159626 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 12300/2009/TO1/CFC1 De esta manera, al llevarse a cabo el acuerdo previsto por el art. 431 bis del C.P.P.N., E.M.S., con la pertinente asistencia técnica de su defensor, el doctor G.J.M., admitió los hechos que le fueron imputados y...

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