Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 28 de Diciembre de 2015, expediente FSA 012000403/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 12000403/2013/TO1/CFC1 Registro Nro. 2513/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs.

506/518 de la presente causa nro. FSA 12000403/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ACUÑA, C.R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, en la causa de referencia, con fecha 16 de marzo de 2015, en lo que aquí interesa, resolvió:

I) RECHAZAR las nulidades articuladas por el Sr. Defensor Público Oficial;

II) CONDENAR a L.A.G. y a C.R.A. a la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de $ 1.000.- (pesos un mil) e inhabilitación de ley por el tiempo que dure la condena, por resultar coautores responsables del delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737 y 12 del C.P.), con costas (fs. 436/460).

II. Que, contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial, doctor O.T. delC., interpuso recurso de casación a fs. 506/518 que fue concedido a fs. 519/vta. y mantenido a fs. 536.

III. Que el impugnante motivó sus agravios en los términos del art. 456, incs. 1) y 2), del C.P.P.N., por la inobservancia de los arts. 123 y 404, inc. 2), del código de rito y la violación de la defensa en juicio y debido proceso.

Postuló la invalidez de la detención y posterior requisa a través de la cual se produjo el hallazgo de la sustancia prohibida lo que quedó

plasmado en el acta circunstanciada del procedimiento que dio inicio a estos obrados y con ello, por Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA aplicación del principio de exclusión de la prueba defectuosa y de la teoría del fruto del árbol venenoso, peticionó que se declare la nulidad de todo lo actuado en consecuencia, disponiéndose así la absolución de sus pupilos.

Adujo que de conformidad con los arts. 166, 168, segunda parte, 170, inc. 3), y 172 del código de forma, en ocasión de la audiencia de debate, dedujo la nulidad tanto de la detención como de la posterior requisa a la que fueron sometidos sus defendido en la vía pública. Ello por haberse llevado a cabo sin orden judicial previa, como así también por la falta de preservación de la cadena de custodia de los elementos secuestrados y de la consecuente prueba de campo realizada horas después y en un lugar distinto al del hecho, todo lo cual fue plasmado en el acta de procedimiento que dio inicio a esta actuaciones.

Argumentó que la excepción prevista en el art. 230 bis del código adjetivo refiere a procedimientos de prevención realizados en la vía pública más de ninguna manera puede confundirse con un operativo montado adrede y con el sólo fin de proceder a la detención de una persona, por más que dicha persona haya estado siendo investigada y seguida. Con mayor razón la consulta judicial previa debió hacerse desde los primeros indicios, o bien antes de intentar cualquier avasallamiento, extremo que no obra en las constancias policiales.

Manifestó que así, esperaron que salieran del inmueble y montaron el operativo con la finalidad indicada –interceptarlos, detenerlos y requisarlos–

tal como expresó el propio Cruz, y por más que la sentencia intentara justificar tal proceder policial, lo cierto es que conforme los hechos no se trató de un operativo público de control y prevención que predica el art. 230 bis del código de rito y su interpretación doctrinal y jurisprudencial.

Indicó que en autos no existieron motivos para proceder a la detención y posterior requisa de Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 12000403/2013/TO1/CFC1 sus pupilos dado que no existió ninguna circunstancia previa o concomitante que razonable y objetivamente hubiese justificado tal proceder, ni motivos suficientes para sospechar que ACUÑA y GONZÁLEZ ocultaban en sus cuerpos cosas relacionadas con un delito. Ningún indicio existía para motivar tal avasallamiento en la persona y bienes de los afectados por la ilegal intromisión policial.

Precisó que el accionar policial sólo tuvo por antecedente una denuncia anónima que no tiene un interlocutor identificado la cual deviene quizás suficiente como “noticia criminis”, pero endeble, arbitraria y exorbitante para proceder sin dar aviso previo a un juez o fiscal, a la directa búsqueda, interceptación, detención y requisa de los nombrados.

Subsidiariamente, y para el supuesto improbable que no se hagan lugar a las nulidades planteadas, la defensa entendió que no hay elementos suficientes para decir que estamos ante un transporte de estupefacientes. A su juicio no está demostrado el dolo de tráfico; la cantidad secuestrada es exigua para hablar de un transporte.

Al respecto dijo que el dolo de tráfico no se demuestra sólo por el hecho de llevar droga, sino le cabría tal encuadre a un comprador que estaría transportando estupefacientes. El solo hecho de que fueron interceptados con la droga no puede ser suficiente para decir que la iban a acondicionar. El dolo debe ser inequívoco, acá no se supo cuál era la finalidad.

Concluyó que suponiendo entonces que hubiere una duda sobre el destino, corresponde por la aplicación del principio “in dubio pro reo”, se configure el accionar de sus defendidos en la figura residual, de tenencia simple de estupefacientes.

Por último, hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 546/548vta. la señora Defensora Pública Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Oficial ante esta Cámara, doctora L.B.P., quien fundadamente postuló que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, haciendo reserva del caso federal.

En forma subsidiaria agregó que corresponde casar la sentencia por falta de fundamentación en la determinación de la pena impuesta que supera en cuatro (4) meses el mínimo previsto por el legislador; toda vez que los jueces del tribunal “a quo” no han motivado razonablemente el apartamiento del mínimo legal, ya que sólo han referido como agravante, la cantidad de estupefaciente que fue secuestrada.

Dijo que se ha efectuado un doble desvaloración de la supuesta conducta desplegada por sus defendidos. A su modo de ver la cantidad de estupefaciente ha sido determinante a los fines de encuadrar la conducta supuestamente desplegada por sus defendidos en la norma prevista en el art. 5, inc.

c

, de la ley 23.737. Entonces, su valoración como agravante al momento de imponer pena deviene en una agravación prohibida, lo que implica una transgresión a la garantía del non bis in ídem en sentido amplio.

V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos a fs. 557, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. Inicialmente, debo señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del código de forma), la parte recurrente se encuentran legitimada para impugnarla (arts. 458, 459 y 460 del ordenamiento adjetivo), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1) y 2), Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 12000403/2013/TO1/CFC1 del Código Procesal Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado cuerpo legal.

II. Que el tribunal “a quo” tuvo por demostrado que las presentes actuaciones tienen su origen en una denuncia anónima recepcionada en la línea 0800 de Drogas Peligrosas que informaba que en Villa Costanera, al margen del río, un hombre de apellido GONZÁLEZ (a) “Cura”, junto a su pareja, comercializaban estupefacientes.

A fin de corroborar los hechos denunciados, personal policial se apostó en el lugar verificando que en la zona residían efectivamente A.G. y C. ACUÑA por lo que se iniciaron tareas de investigación.

Así se pudo constatar el permanente arribo de distintas personas que se entrevistaban con un hombre cerca del domicilio investigado para luego retirarse de manera presurosa. También se advirtió el arribo de un remis cuyo conductor hizo entrega de dinero a un hombre que se dirigió a la vivienda de donde salió con posterioridad A.G. y le hizo entrega al conductor de un envoltorio en forma cilíndrica.

Más tarde, se vio a los ahora imputados salir de su domicilio a bordo de una motocicleta y se dirigieron al Barrio San Remo donde ingresaron en una vivienda y se...

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